(1) Dejare de cumplir o violare una disposición de este título, que no sea ninguna de las disposiciones con respecto a las cuales es obligatoria la negativa, suspensión o revocación por incumplimiento o infracción.
(2) Dejare de cumplir con las reglas y reglamentos legales con arreglo a este título o con cualquier orden pertinente del Comisionado dentro del tiempo propiamente concedido en dicha orden.
(3) El Comisionado determinare, luego de investigación u otra prueba, que dicho asegurador se halla en mala situación o en situación tal que la continuación de sus operaciones resultaría peligrosa para el público o para sus tenedores de pólizas.
(4) Generalmente obligare a los reclamantes bajo sus pólizas, bien a aceptar menos de la cantidad que se les adeuda o bien a entablar pleitos contra el asegurador para obtener el pago completo de las mismas.
(5) Estuviere bajo la misma administración general o junta directiva entrelazada o dominio que otro asegurador que contratare seguros directos en Puerto Rico sin poseer certificado de autoridad para ello, salvo como se permita bajo las secs. 1001 a 1020 de este título (seguros de líneas excedentes).
(6) Se negare a ser investigado, o si sus directores, funcionarios, empleados o representantes rehusaren someterse a investigación o prestar declaración sobre sus operaciones o a presentar sus cuentas, minutas y archivos para examen por el Comisionado cuando se requiere, o rehusaren cumplir con cualquier obligación legal relativa a la investigación.
(7) Dejare de pagar o satisfacer cualquier sentencia firme dictada contra él en Puerto Rico en relación con una póliza, fianza, contrato o garantía hecha o contraída por él dentro de los sesenta días después de haber expirado el término para apelar, o dentro de sesenta días después de haberse sobreseído una apelación antes de su definitiva resolución, la más reciente de dichas fechas.
(8) Si fuere asegurador por acciones y la mayoría de las acciones en circulación de dicho asegurador están poseídas o controladas directa o indirectamente por un solo individuo; o si fuere un asegurador por acciones donde un solo individuo tenga facultad para disponer libremente de los activos de dicho asegurador.
(9) El Comisionado, con miras a impedir que existan relaciones que conduzcan o tiendan a conducir a una restricción irrazonable o a un monopolio del negocio de seguros, determine luego de una investigación que existe una relación de control directa o indirectamente similar a la que se describe en el Artículo 9.080(3) entre el asegurador y cualquiera de las instituciones que se describen en la sec. 320(3) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 3 - Autorización de Aseguradores y Requisitos Generales
§ 303. Autorización requerida para contratar seguros
§ 304. Requisitos para su autorización
§ 304-1. Afiliación con instituciones financieras, prohibida
§ 304a. Aseguradores extranjeros organizados con arreglo a leyes inadecuadas
§ 305. Carta constitutiva, definición
§ 306. Informes requeridos e intercambio de información
§ 307. Aseguradores no se dedicarán a otro negocio
§ 308. Clases de seguros—Un asegurador
§ 309. Fondos requeridos a aseguradores
§ 310. Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores
§ 312. Nuevo asegurador, excedente adicional requerido
§ 313. Requisitos de depósito—Aseguradores organizados en Estados Unidos
§ 314. Requisitos de depósito—Aseguradores no organizados en Estados Unidos
§ 315a. Requisito de depósito, aseguradores del país
§ 316. Inversiones requeridas en valores de Puerto Rico
§ 317. Solicitud de autorización
§ 318. Expedición o denegación de autorización
§ 319. Expiración, renovación, enmienda de certificado de autoridad
§ 320. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos obligatorios
§ 321. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos discrecionales
§ 321a. Penalidad adicional por violaciones
§ 322. Aviso de revocación o suspensión; efecto sobre licencias de agentes
§ 323. Duración de la suspensión o revocación
§ 324. Posesión del certificado; su entrega al Comisionado
§ 326. Inspectores del negocio en Puerto Rico que no califican
§ 327. Pleitos contra aseguradores, emplazamiento al Comisionado
§ 328. Emplazamiento, cómo diligenciarse, deberes del Comisionado
§ 329. Los negocios deben tramitarse por conducto de productores residentes; refrendata
§ 332. Informe para fines estadísticos
§ 333a. Plan de respuesta para una catástrofe o emergencia