(1) Un asegurador extranjero no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos, pero autorizado para hacer seguros en uno o más de dichos estados, quedaría sujeto a las disposiciones de la sec. 313 de este título.
(2) Un asegurador no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos ni autorizado a concertar seguros en uno de dichos estados, no podrá ser autorizado a gestionar seguros en Puerto Rico, a menos que deposite y mantenga en depósito en Puerto Rico activo de un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del capital requerido, si fuere asegurador por acciones, o excedente, si fuere mutualista, cooperativo, recíproco o del plan Lloyd, según se indica en la sec. 309 de este título para la clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico. Disponiéndose, que en ningún caso dicho depósito será mayor de un millón de dólares ($1,000,000). Además de dicho depósito, el Comisionado podrá a su discreción requerir que dicho asegurador mantenga en Puerto Rico la parte de su activo que represente reservas, o parte de las mismas, de su negocio de seguros operando en Puerto Rico, según el Comisionado crea conveniente, para la protección de los tenedores de pólizas en Puerto Rico.
(3) El depósito y activo a que se refiere el inciso (2) serán para la protección exclusiva de tenedores de pólizas y acreedores del asegurador en Puerto Rico, excepto que, si el asegurador logra posteriormente ser autorizado para contratar seguros en uno (1) o más estados de Estados Unidos, dicho depósito sólo será, a solicitud por escrito del asegurador, para protección de todos los tenedores de pólizas del asegurador o para todos sus tenedores de pólizas y acreedores en Estados Unidos y Puerto Rico.
(4) El depósito se hará fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la oficina del Comisionado.
(5) El activo así depositado será administrado según se dispone en las secs. 801 a 809 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 3 - Autorización de Aseguradores y Requisitos Generales
§ 303. Autorización requerida para contratar seguros
§ 304. Requisitos para su autorización
§ 304-1. Afiliación con instituciones financieras, prohibida
§ 304a. Aseguradores extranjeros organizados con arreglo a leyes inadecuadas
§ 305. Carta constitutiva, definición
§ 306. Informes requeridos e intercambio de información
§ 307. Aseguradores no se dedicarán a otro negocio
§ 308. Clases de seguros—Un asegurador
§ 309. Fondos requeridos a aseguradores
§ 310. Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores
§ 312. Nuevo asegurador, excedente adicional requerido
§ 313. Requisitos de depósito—Aseguradores organizados en Estados Unidos
§ 314. Requisitos de depósito—Aseguradores no organizados en Estados Unidos
§ 315a. Requisito de depósito, aseguradores del país
§ 316. Inversiones requeridas en valores de Puerto Rico
§ 317. Solicitud de autorización
§ 318. Expedición o denegación de autorización
§ 319. Expiración, renovación, enmienda de certificado de autoridad
§ 320. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos obligatorios
§ 321. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos discrecionales
§ 321a. Penalidad adicional por violaciones
§ 322. Aviso de revocación o suspensión; efecto sobre licencias de agentes
§ 323. Duración de la suspensión o revocación
§ 324. Posesión del certificado; su entrega al Comisionado
§ 326. Inspectores del negocio en Puerto Rico que no califican
§ 327. Pleitos contra aseguradores, emplazamiento al Comisionado
§ 328. Emplazamiento, cómo diligenciarse, deberes del Comisionado
§ 329. Los negocios deben tramitarse por conducto de productores residentes; refrendata
§ 332. Informe para fines estadísticos
§ 333a. Plan de respuesta para una catástrofe o emergencia