2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 3 - Autorización de Aseguradores y Requisitos Generales
§ 304-1. Afiliación con instituciones financieras, prohibida

(1) Además de los requisitos establecidos en la sec. 304 de este título, para que un asegurador pueda ser autorizado a contratar seguros en Puerto Rico deberá cumplir estrictamente con lo siguiente:
(a) Que una o más de las instituciones financieras descritas en el inciso (4) de esta sección no tenga, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en, ni controle directa o indirectamente al asegurador.
(b) Que dicho asegurador no tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial en, o relación como dueño o afiliado de, una institución financiera según definida en el inciso (4) de esta sección.
(2) Un asegurador que de otro modo reuniere los requisitos como tal, pero que tuviera algunas de las relaciones de las señaladas en el inciso (1) de esta sección con una entidad dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico que no sea una de las instituciones financieras definidas en el inciso (4) de esta sección, puede ser autorizado a contratar o tramitar seguros en Puerto Rico siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) El asegurador no contrate negocios de seguro de vida de crédito, seguro de incapacidad de crédito, seguro de crédito, o cualquier otro seguro con arreglo a, o en relación con, un préstamo específico u otra transacción de crédito. Tampoco podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, actividad alguna de seguro, reaseguro, intercambio de negocios de seguros o acuerdo de suscripción, o cualquier otra transacción de esta naturaleza, sobre un objeto, sujeto o exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con la actividad crediticia que genere dicha entidad. A estos efectos, el Comisionado estará autorizado para limitar el alcance del certificado de autoridad que le emita a dicho asegurador.
(b) Dicha entidad no seleccione, directa o indirectamente, al asegurador que suscribirá los objetos, sujetos o exposiciones de seguro que surjan de, o estén relacionados con la actividad crediticia generada por aquélla, ni induzca, directa o indirectamente, al asegurado potencial a seleccionar a tal asegurador, ni lleve a cabo transacción de negocios alguna que coloque a un asegurador en una posición de ventaja competitiva con respecto a un objeto, sujeto o exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con la actividad crediticia que genere dicha entidad.
(3) El Comisionado promulgará reglas y reglamentos para hacer cumplir en forma estricta los propósitos de esta sección que incluyen, entre otros, mantener separados el negocio de prestar dinero en Puerto Rico del negocio de seguros y limitar la posibilidad de prácticas desleales por parte de los aseguradores relacionados con instituciones prestatarias, en aras de una sana competencia que propicie la protección del consumidor de seguros y el derecho de éste de seleccionar libremente su asegurador o productor, y en aras de garantizar un sano equilibrio de oportunidades para todos los componentes de la industria de seguro de Puerto Rico.
(4) Institución financiera.— Significa cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos, institución dedicada al negocio de recibir depósitos y prestar dinero en Puerto Rico y cualquier entidad o corporación en la que cualquiera de las referidas instituciones tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial o relación como dueño, subsidiario o afiliado, o cualquier entidad o corporación que posea, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en alguna de las referidas instituciones.
(5) Interés económico sustancial.— Significa la tenencia de más de cinco por ciento (5%) de cualquier tipo de acción en circulación o combinación de éstas.
(6) Nada de lo dispuesto en esta sección prohibirá o impedirá que un asegurador, que de otro modo reuniere los requisitos como tal, se pueda autorizar a contratar seguros en Puerto Rico por razón de que dicho asegurador:
(a) Tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial en una compañía tenedora financiera o una institución depositaria o relación, directa o indirecta, en calidad de dueña, subsidiaria, o afiliada, con una compañía tenedora financiera o con una institución depositaria independientemente de que la companía tenedora o institución depositaria tenga, directa o indirectamente, relación como dueña, subsidiaria o afiliada de otras instituciones no depositarias dedicadas al negocio de prestar dinero, siempre que se cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley y las Leyes de Puerto Rico.
(b) Sea una compañía tenedora financiera, siempre que se cumpla con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(7) Para propósitos del inciso (6) de esta sección, y de las secs. 307, 320, 412, 2713a, 2915, 2920 y 2921 de este título y los Artículos 6.050, 9.070 y 9.160, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:
(a) Ley Gramm-Leach-Bliley.— Significa la ley federal titulada Gramm-Leach-Bliley Financial Modernization Act of 1999, Ley Pública Núm. 106-102, 113 Stat. 1338 (1999), según enmendada.
(b) Institución depositaria.— Este término está limitado a aquellas instituciones comprendidas por el término depository institution conforme a la Sección 104(g)(3) de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(c) Compañía tenedora financiera.— Está limitado a aquellas instituciones comprendidas por el término financial holding company conforme a la Sección 103(p) de la Ley Gramm-Leach-Bliley.
(8) El Comisionado podrá dictar reglas y reglamentos para garantizar que la aplicación de las disposiciones del inciso (6) de esta sección no esté en conflicto con lo dispuesto por la Ley Gramm-Leach-Bliley.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 26 - Seguros

Subtítulo 1 - Seguros en General

Capítulo 3 - Autorización de Aseguradores y Requisitos Generales

§ 301. Definiciones

§ 303. Autorización requerida para contratar seguros

§ 304. Requisitos para su autorización

§ 304-1. Afiliación con instituciones financieras, prohibida

§ 304a. Aseguradores extranjeros organizados con arreglo a leyes inadecuadas

§ 305. Carta constitutiva, definición

§ 306. Informes requeridos e intercambio de información

§ 307. Aseguradores no se dedicarán a otro negocio

§ 308. Clases de seguros—Un asegurador

§ 309. Fondos requeridos a aseguradores

§ 310. Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores

§ 312. Nuevo asegurador, excedente adicional requerido

§ 313. Requisitos de depósito—Aseguradores organizados en Estados Unidos

§ 314. Requisitos de depósito—Aseguradores no organizados en Estados Unidos

§ 315a. Requisito de depósito, aseguradores del país

§ 316. Inversiones requeridas en valores de Puerto Rico

§ 317. Solicitud de autorización

§ 318. Expedición o denegación de autorización

§ 319. Expiración, renovación, enmienda de certificado de autoridad

§ 320. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos obligatorios

§ 321. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos discrecionales

§ 321a. Penalidad adicional por violaciones

§ 322. Aviso de revocación o suspensión; efecto sobre licencias de agentes

§ 323. Duración de la suspensión o revocación

§ 324. Posesión del certificado; su entrega al Comisionado

§ 325. Nombre del asegurador

§ 326. Inspectores del negocio en Puerto Rico que no califican

§ 327. Pleitos contra aseguradores, emplazamiento al Comisionado

§ 328. Emplazamiento, cómo diligenciarse, deberes del Comisionado

§ 329. Los negocios deben tramitarse por conducto de productores residentes; refrendata

§ 330. Libros de aseguradores

§ 331. Estado anual requerido

§ 332. Informe para fines estadísticos

§ 333. Informes especiales

§ 333a. Plan de respuesta para una catástrofe o emergencia

§ 334. Agentes generales y gerentes

§ 335. Cláusula de reciprocidad