(1) Ningún asegurador del país podrá ser autorizado a concertar seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga en depósito activos por un valor no menor que el cincuenta por ciento (50%) del monto del capital pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de un asegurador cooperativo, o de los fondos excedentes, en caso de un asegurador mutualista, recíproco o del plan del Lloyd, según se requiere que se mantenga para tal clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposición contenida en la sec. 304(2) de este título.
(2) El depósito, entre otros propósitos razonables de protección de asegurados y acreedores, será para la protección de todos los tenedores de pólizas del asegurador o para todos los tenedores de pólizas y acreedores en Puerto Rico.
(3) El depósito deberá hacerse fiduciariamente ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado.
(4) El depósito será administrado según se dispone en las secs. 801 a 809 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 3 - Autorización de Aseguradores y Requisitos Generales
§ 303. Autorización requerida para contratar seguros
§ 304. Requisitos para su autorización
§ 304-1. Afiliación con instituciones financieras, prohibida
§ 304a. Aseguradores extranjeros organizados con arreglo a leyes inadecuadas
§ 305. Carta constitutiva, definición
§ 306. Informes requeridos e intercambio de información
§ 307. Aseguradores no se dedicarán a otro negocio
§ 308. Clases de seguros—Un asegurador
§ 309. Fondos requeridos a aseguradores
§ 310. Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores
§ 312. Nuevo asegurador, excedente adicional requerido
§ 313. Requisitos de depósito—Aseguradores organizados en Estados Unidos
§ 314. Requisitos de depósito—Aseguradores no organizados en Estados Unidos
§ 315a. Requisito de depósito, aseguradores del país
§ 316. Inversiones requeridas en valores de Puerto Rico
§ 317. Solicitud de autorización
§ 318. Expedición o denegación de autorización
§ 319. Expiración, renovación, enmienda de certificado de autoridad
§ 320. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos obligatorios
§ 321. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos discrecionales
§ 321a. Penalidad adicional por violaciones
§ 322. Aviso de revocación o suspensión; efecto sobre licencias de agentes
§ 323. Duración de la suspensión o revocación
§ 324. Posesión del certificado; su entrega al Comisionado
§ 326. Inspectores del negocio en Puerto Rico que no califican
§ 327. Pleitos contra aseguradores, emplazamiento al Comisionado
§ 328. Emplazamiento, cómo diligenciarse, deberes del Comisionado
§ 329. Los negocios deben tramitarse por conducto de productores residentes; refrendata
§ 332. Informe para fines estadísticos
§ 333a. Plan de respuesta para una catástrofe o emergencia