2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3172. Junta de Directores

(a) Los poderes corporativos de la Administración serán ejercidos por una Junta de Directores que será responsable de la administración de esta y de velar porque se ponga en vigor las disposiciones de este capítulo. La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales dos serán miembros ex officio. De los tres restantes miembros, al menos uno será doctor en medicina y otro será abogado con por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión legal. Los dos miembros ex officio serán el Comisionado de Seguros y el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(b) No podrá ser miembro de la Junta persona alguna que:
(1) Sea empleado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Administración otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole;
(2) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Administración otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole;
(3) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en Puerto Rico durante los dos (2) años previos a la fecha de su designación;
(4) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Administración; o
(5) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitidas por el Departamento de Hacienda, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).
(c) La Junta adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno, y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, de conformidad con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.
(1) Realizar una reunión ordinaria cada tres (3) meses y aquellas sesiones extraordinarias que se estimen necesarias. La Junta llevará actas completas de todos sus procedimientos.
(2) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que le refiera el Director Ejecutivo.
(3) Aprobar las inversiones de los recursos de la Administración que proponga el Director Ejecutivo.
(4) Investigar y resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas entre reclamantes de la Administración y el Director Ejecutivo.
(5) Evaluar y aprobar un informe operacional anual preparado por el Director Ejecutivo que comprenda el período desde el primero de julio al 30 de junio de cada año fiscal, no más tarde del primero de noviembre de cada año que contenga, entre otras cosas, un balance de situación económica; un estado de ingresos y desembolsos para el año; estados detallados acerca de la experiencia de las reclamaciones de servicios y beneficios para el año, inversiones de capital; y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación de la Administración y del resultado de sus operaciones. Este informe será sometido al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico inmediatamente después de su aprobación.
(6) Conceder cualquier amnistía de deuda o pago en finiquito.