2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3167. Derechos de la Administración a indemnización

(a) Límites de responsabilidad.—
(1) Persona responsable del accidente.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada solidariamente por la persona responsable del accidente o por el titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente si los daños fueron causados:
(A) Intencionalmente;
(B) por una persona que sin ser conductor o lesionado provoca un accidente;
(C) por un conductor involucrado en un accidente que no se detiene inmediatamente y abandona el lugar del accidente;
(D) por el desprendimiento de objetos cargados en aditamentos o accesorios instalados en el vehículo de motor, o por el desprendimiento de aditamentos o accesorios agregados al vehículo de motor que no sean de fábrica, tales como, y sin que se considere una limitación, canastas de carga o portabicicletas, portamaletas o porta kayaks; o
(E) en todos los casos contemplados en la sec. 3166 de este título de exclusiones de cubierta.
(2) Persona no responsable del accidente.— En los casos contemplados en la sec. 3166 de este título de exclusiones de cubierta, la Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona no responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración con relación a su persona.
(3) Compañía de seguros.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la compañía de seguros que haya expedido una póliza de seguro de responsabilidad pública a la persona responsable del accidente o al titular registral del vehículo de motor conducido por el responsable del accidente, por todos los gastos que incurra la Administración en atender a su asegurado y demás lesionados en dicho accidente. Por otro lado, en los casos en que el asegurado no es responsable del accidente, la compañía de seguros habrá de indemnizar a la Administración por todos los gastos que ésta incurra en relación con dicho asegurado.
(4) Acción de subrogación.— La Administración tendrá la facultad de subrogarse los derechos que tuviere un lesionado o sus beneficiarios de presentar una reclamación judicial por daños y perjuicios contra terceros en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado de compensar a estos en cualquier forma.
(A) Cuando un lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra terceros, en los casos en que la Administración, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a proporcionar tratamiento, la Administración se subrogará en los derechos del lesionada o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del lesionado o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier cantidad que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso, se entregará al lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El lesionado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere la Administración bajo las disposiciones de este capítulo, y será obligación de la Administración notificar por escrito al lesionado o sus beneficiarios de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días laborables de iniciada la acción.
(B) Si la Administración dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el lesionado o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir a la Administración por los gastos incurridos en el caso.
(C) El lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha en que la resolución de la Administración fuere firme y ejecutoria.
(D) Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte y el tercero responsable, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, o después de expirado dicho término si la Administración hubiere presentado su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por la Administración en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con relación a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer reserva expresa del derecho de la Administración a reembolso de todos los gastos incurridos. Disponiéndose, que el secretario de la sala que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita, notificará a la Administración sobre cualquier providencia dictada por el tribunal que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere.
(E) La Administración podrá transigir sus derechos contra terceros responsables de los daños; entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del lesionado, o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos.
(F) No obstante lo anterior, la Administración tendrá la facultad de iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a la recuperación de los gastos incurridos en la persona del lesionado y sus beneficiarios y todas las personas involucradas en el accidente y que se encuentren en exclusión conforme dispone este capítulo, independientemente de que se inicie o no una reclamación de cualquier tipo, por los hechos que constituyen el accidente.
(G) Cualquier cantidad obtenida por la Administración, por medio de la acción de subrogación será ingresada en el presupuesto de la Administración.
(5) Otras entidades.— Si el lesionado recibe pagos de otras entidades por servicios prestados por la Administración, esta podrá recobrar del lesionado o sus beneficiarios, hasta una cantidad igual al valor de los servicios prestados, sujeto a lo dispuesto en este capítulo.
(6) Información falsa.— La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona que provea información falsa en los formularios de la Administración o en declaraciones prestadas ante la Administración.
(b) Acción legal.—
(1) Cuando el lesionado o cualquier parte con interés presente una acción legal contra el conductor, titular registral o compañía de seguros del vehículo de motor involucrado en el accidente en los casos aquí previstos y el tribunal otorgue a dicho lesionado o parte con interés una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, así como el demandante, antes de satisfacerse el pago de la sentencia, deberán obtener una certificación de la Administración de que no existe deuda con relación a los servicios prestados por esta. Si la Administración tuviera derecho a un reembolso como resultado de una indemnización obtenida por un lesionado o parte con interés, excepto compensaciones por concepto de seguro de vida, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y del lesionado o parte con interés reclamante por la cantidad que respectivamente les corresponda.
(2) Cuando el lesionado radique una reclamación extrajudicial contra el conductor o su aseguradora, o contra el titular registral del vehículo de motor involucrado en el accidente o su aseguradora, o la persona con interés o su aseguradora y estos otorguen a dicho lesionado una indemnización por los daños corporales o enfermedad resultante de estas como consecuencia de un accidente, en su carácter personal o al amparo del contrato de seguro, excepto seguro de vida, el reclamante y su aseguradora vendrán obligados a notificar por escrito a la Administración, antes de pagar la indemnización. La Administración investigará si le asiste el derecho a reembolso por algunos o todos los beneficios pagados por esta al lesionado o lesionados del accidente. La persona obligada a satisfacer la reclamación extrajudicial o su aseguradora estarán impedidos de pagar al lesionado o lesionados indemnización alguna hasta tanto la Administración les remita una certificación de que no existe deuda. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración por la cantidad que le corresponda. En tales casos, si el reclamante o su aseguradora satisfacen el pago de la reclamación, sin obtener la certificación previa de la Administración, será nulo cualquier acuerdo transaccional extrajudicial habida entre las partes. Además, la Administración podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para impugnar el pago efectuado por la persona o la aseguradora y, de así hacerlo, tendrá derecho a recibir una compensación igual al doble de la cantidad de los beneficios pagados por la Administración al lesionado o lesionados del accidente.
(3) En los casos que se le requiera a la Administración producir una certificación de deuda, según dispuestos en los dos párrafos anteriores, la Administración establecerá por reglamento los términos y condiciones para la expedición de dicho documento.
(4) La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo este capítulo. El lesionado o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifique a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración. El incumplimiento de lo dispuesto en este subinciso será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días calendario.
(5) La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por el titular del vehículo de motor conforme resulte del registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por el conductor, quienes serán responsables solidariamente por los gastos incurridos por la Administración por los servicios prestados a los lesionados, salvo que demostraren que el vehículo fue hurtado.
(6) En toda circunstancia bajo esta sección en la que la Administración tenga derecho a indemnización, esta podrá ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido el término y las gestiones de cobro razonables conforme al reglamento que se le autoriza aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las gestiones de cobro efectuadas.
(7) En todo caso en que se le notifique a la Administración, según dispuesto en esta sección, esta comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos. De no comparecer la Administración en el término de tres (3) años, su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el tribunal dictará sentencia a esos efectos.
(c) Gravamen.— En todos aquellos casos en que haya derecho a un recobro, de acuerdo con esta sección, se creará un gravamen sobre la licencia de conducir de la persona responsable de indemnizar a la Administración y cualquier tablilla de vehículo de motor que dicha persona posea. La Administración presentará en el Departamento de Transportación y Obras Públicas un gravamen por la cantidad de dinero que se le adeuda. Tan pronto la Administración presente dicho gravamen, se procederá a notificar a la persona afectada del gravamen para que comparezca ante la Administración en un término no mayor de treinta (30) días calendario y aclare cualquier asunto con relación al gravamen y de no comparecer o no pagar lo adeudado, se procederá a aplicar lo dispuesto en este inciso. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre la tablilla de la persona responsable de indemnizar a la Administración y una prohibición para traspasar dicho vehículo de motor o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia del vehículo de motor identificado con dicha tablilla o licencia de conducir hasta que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de pago con la Administración. La Administración, mediante reglamento, establecerá el procedimiento para los acuerdos de pago.