2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3169. Examen, análisis, tratamiento y rehabilitación de lesiones; determinación de hechos

(a) Siempre que la condición física o mental de una persona sea pertinente a una reclamación que se ha radicado o habrá de radicarse para el pago de servicios y beneficios pasados o futuros, la Administración podrá ordenar a dicha persona que se someta a los exámenes médicos que determine sean necesarios. La Administración no podrá ordenar que una persona se someta a una prueba químico-toxicológica, pero tendrá derecho a obtener copia de dicha prueba que por criterio médico y en el curso del tratamiento médico, haya sido realizada por un proveedor de servicios médico-hospitalarios, de conformidad con las regulaciones establecidas por el Departamento de Salud para realizar pruebas químico-toxicológicas. Asimismo, la Administración tendrá derecho de obtener copia de las pruebas químico-toxicológica realizadas por el Departamento de Salud o cualquier otra entidad gubernamental autorizada por ley a realizar dichas pruebas mediante órdenes judiciales gestionadas por agentes del orden público y aquellas que se lleven a cabo según las disposiciones de las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.
(b) Si la persona se niega a someterse a un examen médico, o a cumplir cualquier orden por parte de la Administración de conformidad al inciso anterior, la Administración no hará pago alguno a tal persona, ni a sus beneficiarios.
(c) La Administración podrá ordenarle a cualquier lesionado que se someta a tratamiento de rehabilitación o adiestramiento que sean razonables y justificados. El negarse a cumplir con estas órdenes, podrá conllevar la pérdida de servicios y beneficios que se proveen bajo este capítulo.
(d) Todo conductor que reclame servicios y beneficios bajo este capítulo y haya prestado su consentimiento a que se realice una prueba químico-toxicológica o prueba de aliento, o que por criterio médico y en el curso del tratamiento médico o por orden judicial o a solicitud de un fiscal o un agente del orden público, realizadas por un proveedor de servicios médico-hospitalarios debidamente certificado por el Departamento de Salud para realizar dichas pruebas o por el propio Departamento de Salud, la Administración podrá utilizar como parte del expediente administrativo cualquier análisis de dichas pruebas para los fines de determinar elegibilidad de cubierta, conforme se dispone en este capítulo y en el reglamento que a esos fines establezca la Administración. La Administración tendrá derecho a que se le remita y entregue copia fehaciente de estos análisis para su debida incorporación y uso en su expediente administrativo.
(e) Todo médico, hospital, clínica o institución de servicios médicos públicos o privados que provea cualesquiera servicios relacionados con una lesión por la cual se reclamen servicios y beneficios bajo este capítulo o que hayan atendido al lesionado anteriormente con relación a cualquier lesión o condición previa que puede estar relacionado en alguna forma con la lesión por la cual se hace la reclamación, suministrará a solicitud de la Administración, toda la información o copia fehaciente de sus récords o de su memoria, incluyendo un informe escrito del historial, condición, tratamiento, fechas y costos del tratamiento y demás servicios prestados a la persona lesionada y producirá y permitirá la inspección de todos los récords relacionados con dichos historiales médicos, la condición, su tratamiento, y las fechas y costos del mismo y cualquiera otra información que se considere necesaria. El término de cumplimiento de esta disposición será de treinta (30) días calendario, contados a partir de la solicitud de la Administración. El incumplimiento constituirá causa suficiente para la rescisión de cualquier relación contractual de la Administración con los proveedores de servicios médico-hospitalarios.
(f) Todo patrono estará obligado a permitir examinar, copiar y suministrar a la Administración a solicitud de esta, expediente de personal, nóminas, récords de trabajo y declaraciones juradas indicando los salarios devengados por el lesionado, así como cualquier otro documento pertinente a una reclamación ante la Administración, con posterioridad a la fecha de las lesiones y durante el período de un (1) año anterior a la fecha del accidente.
(g) Todo patrono, médico, hospital, clínica o cualquier persona o institución que suministre información solicitada bajo los términos de esta sección, podrá ser reembolsado por el costo de suministrar tal información, de acuerdo con las tarifas que establezca la Administración a esos efectos.
(h) La información obtenida por la Administración o por sus empleados debidamente autorizados, en el curso de las investigaciones practicadas en el ejercicio de las facultades concedidas en este capítulo, será de carácter privilegiada y confidencial y solo podrá ser divulgada mediante la autorización del Director Ejecutivo, o la de un tribunal competente cuando la condición física o el tratamiento médico de un lesionado reclamante de la Administración sea un hecho en controversia en un procedimiento judicial. En este último caso, la autorización del tribunal se entenderá aplicable, únicamente, a la información relacionada con la condición física o el tratamiento del reclamante.