(a) Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el Secretario, deberá llevar el sello de Administración o de la Junta, según sea el caso, y podrá ser notificada en cualquier lugar de Puerto Rico.
(b) Cuando una persona citada o requerida de acuerdo con las presentes disposiciones no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier persona así citada rehusare contestar cualquier pregunta con relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, esta podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración.
(c) Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado.
(d) Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo recibirá por cada día de comparecencia una cantidad igual a la que reciben los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3163. Beneficiarios del lesionado
§ 3167. Derechos de la Administración a indemnización
§ 3169. Examen, análisis, tratamiento y rehabilitación de lesiones; determinación de hechos
§ 3170. Procedimientos para facilitar la investigación y adjudicación de reclamaciones
§ 3171. Procedimiento de adjudicación de reclamaciones; apelaciones
§ 3173. Poderes y facultades de la Administración