(a) Aquellas cuyas lesiones fueron provocadas por un acto u omisión de su parte realizado con el propósito de causar daño a su propia persona.
(b) Aquellas que al momento del accidente estuvieren conduciendo un vehículo de motor sin una licencia de conducir válida y vigente para la conducción de ese vehículo de motor en particular, o cuyo vehículo no tuviere una licencia de vehículo de motor y tablilla válida y vigente para esa fecha. A los efectos de esta disposición, una licencia de aprendizaje es autorización suficiente para conducir cualquier vehículo de motor siempre que se cumpla con los requisitos que para tal licencia exige las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.
(c) Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias de carreras o regateo de vehículos de motor o en concursos de velocidad o de aceleración en áreas reservadas para tales actividades ya fuera como conductor, pasajero, espectador o como funcionario o empleado.
(d) Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias de carreras o regateo de vehículos de motor o en concursos de velocidad o de aceleración, ya fuera como conductor o pasajero en cualquier carretera estatal o municipal de Puerto Rico.
(e) Aquellas cuyas lesiones ocurran mientras el lesionado comete o participa en un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito.
(f) Aquellas que al momento del accidente conducían su vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o bajo el efecto de drogas ilegales, cannabis medicinal o cualquier otro medicamento o sustancia, aunque sea legal o recetado, que limiten la habilidad de una persona a conducir u operar un vehículo de motor.
(g) Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en un vehículo de motor en festivales o carnavales.
(h) Aquellas que al momento del accidente se encontraban en un vehículo de motor en uso para la celebración de fiestas rodantes, conforme se dispone en las secs. 2631 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley Especial de las Fiestas Rodantes en Puerto Rico”, o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto, quienes estarán protegidas por el seguro privado que exige dicha ley.
(i) Aquellas que, a pesar de haber recibido los beneficios de servicios médicos hospitalarios, abandonen su tratamiento médico por noventa (90) días calendario o más sin justificación médica del facultativo que atiende el servicio que recibe o solicita.
(j) Aquellas que provean información falsa en los formularios de la Administración o en declaraciones prestadas ante la Administración.
(k) Aquellas que resulten ser deudor beneficiario, según definido en este capítulo, no tendrán derecho a recibir los beneficios provistas por esta.
(l) Aquellas cuyas lesiones ocurran en un accidente provocado por causas fortuitas que no esté relacionado al uso del vehículo de motor o fuerza mayor, excepto derrumbes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3163. Beneficiarios del lesionado
§ 3167. Derechos de la Administración a indemnización
§ 3169. Examen, análisis, tratamiento y rehabilitación de lesiones; determinación de hechos
§ 3170. Procedimientos para facilitar la investigación y adjudicación de reclamaciones
§ 3171. Procedimiento de adjudicación de reclamaciones; apelaciones
§ 3173. Poderes y facultades de la Administración