2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3168. Reclamaciones

(a) Todo accidente que dé lugar a una reclamación de servicios y beneficios bajo este capítulo, deberá ser notificado al Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(b) Toda persona con derecho a reclamar un servicio y beneficio bajo este capítulo, deberá radicar su reclamación ante la Administración dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente, incluyendo el número de querella del accidente provisto por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(c) Las personas con derecho a beneficio por muerte deberán radicar su reclamación por beneficio de muerte dentro de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha de muerte del lesionado, pero en todo caso el accidente deberá haber sido notificado a la Administración dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente. Asimismo, toda persona con derecho a beneficio de muerte tendrá que acompañar con su reclamación el certificado de defunción o muerte del lesionado fallecido, emitido por la institución hospitalaria o por la autoridad gubernamental que corresponda por ley.
(d) Toda persona con derecho a reclamar un servicio y beneficio bajo este capítulo será responsable de someter a la Administración, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la reclamación, toda la evidencia que sea razonablemente posible obtener en relación con las circunstancias del accidente, incluyendo copia certificada del Informe de Accidente de Tránsito expedido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Además, presentará a la Administración toda la evidencia que sea razonablemente posible obtener con relación a la pérdida sufrida y cualquier otro dato o evidencia, incluyendo información sobre planes, contratos o pólizas que cubran o puedan cubrir los beneficios provistos por este capítulo, así como cualquier otra evidencia adicional que se le requiera.
(e) El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, podrá ser causa suficiente para que la Administración deniegue los servicios y beneficios provistos por este capítulo, a menos que el reclamante demuestre justa causa por el incumplimiento con los términos aquí dispuestos.