(a) Accidente.— Significa un suceso atribuido directa o indirectamente al uso normal y corriente de un vehículo de motor como tal vehículo en el que se lesiona una o varias personas.
(b) Administración.— Significa la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, identificada por sus siglas “ACAA”.
(c) Agravación.— Significa la intensificación de una condición médica preexistente por razón de un accidente.
(d) Ama o amo de casa.— Significa una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y que no se dedica a una ocupación regular retribuida o no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia.
(e) Comité de Evaluación Médica.— Significa grupo de médicos seleccionados por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles para la toma de decisiones clínicas.
(f) Dependiente.— Significa aquella persona que recibe más de la mitad del sustento del lesionado o fallecido.
(g) Desmembramiento.— Significa separar, cortar o amputar enteramente del cuerpo humano un miembro o porción de este.
(h) Deudor beneficiario.— Significa una persona dependiente del lesionado fallecido, y quien a su vez es titular registral del vehículo responsable, que tiene derecho a los beneficios que provee este capítulo, pero quien al mismo tiempo está obligado a indemnizar a la ACAA por los beneficios provistos por este.
(i) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
(j) Empleo.— Significa cualquier servicio, trabajo, oficio u ocupación que estuviere realizando el lesionado al momento de sufrir la incapacidad a cambio de un salario, comisión o cualquier otro tipo de remuneración.
(k) Esposa o Esposo.— Significa el cónyuge legal o la persona que a la muerte del lesionado y durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la lesión conviva con este como casados o unidos en el matrimonio, aun cuando no estuvieren casados legalmente.
(l) Fortuito.— Significa un suceso imprevisible que una persona puede evitar y que causa un accidente que no esté relacionado al uso del vehículo de motor como tal vehículo en el cual se lesiona una o varias personas.
(m) Fuerza mayor.— Significa un evento imprevisible que una persona no puede evitar que causa un accidente en el cual se lesiona una o varias personas.
(n) Hijos.— Incluye hijos, hijastros, hijos por adopción e hijos de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser hijos, hijastros o hijos por adopción hayan sido criados por otras como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres (3) años inmediata y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de este capítulo.
(o) Incapacidad.— Significa la inhabilidad física o mental causada por las lesiones de un accidente de tal naturaleza que impida al lesionado en forma total o continua dedicarse a cualquier empleo u ocupación para el cual esté capacitado por educación, experiencia o entrenamiento.
(p) Junta.— Significa la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.
(q) Lesionado.— Significa persona natural que sufra daño corporal, enfermedad o muerte como consecuencia de un accidente, o durante un mantenimiento de emergencia o uso por sí mismo o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo.
(r) Mantenimiento de emergencia.— Significa todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, que requiera un vehículo de motor para continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas. Excluye mantenimiento del vehículo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehículo, las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería, pintura o mecánica y reparaciones en componentes del vehículo que no estén adheridos al mismo al momento del accidente.
(s) Padres.— Incluye padre, madre, padres por adopción o padres de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que, sin ser padres, madres o padres por adopción de otras, hayan criado a estas como si se tratara de hijos propios, proveyendo más de la mitad de sus sustentos, durante un término no menor de tres (3) años, inmediata y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de este capítulo.
(t) Patrono.— Significa toda persona o entidad privada que emplee uno o más obreros o empleados para la prestación de cualquier servicio. Igualmente, se considerará como “patrono” al Gobierno de Puerto Rico, los diversos gobiernos municipales, juntas, comisiones, autoridades, instrumentalidades, corporaciones públicas y agencias del Gobierno de Puerto Rico en cuanto a los obreros, empleados y funcionarios que empleen.
(u) Persona.— Significa cualquier persona natural.
(v) Persona no responsable del accidente.— Significa toda persona que sufre un accidente sin mediar imprudencia o negligencia de su parte.
(w) Persona responsable del accidente.— Significa toda persona que ocasione un accidente de forma imprudente o negligente.
(x) Uso de un vehículo de motor como tal vehículo.— Significa la utilización de un vehículo de motor en movimiento con el propósito de una persona trasladarse a sí misma o a otras a un lugar distinto, o llevar animales, plantas u objetos. Además, incluye montarse, bajarse, entrar o salir del vehículo durante su movimiento, así como aquellas reparaciones, servicio y mantenimiento de emergencia del vehículo por desperfectos surgidos durante el viaje para que el mismo pueda continuar la marcha.
(y) Vehículos de motor.— Significa cualquier vehículo diseñado para operar en las vías públicas impulsado por energía que no sea de tipo muscular, cuyo tipo de vehículo sea autorizado a discurrir por las vías públicas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante la expedición de una licencia de vehículo de motor. Esto incluye los arrastres diseñados para transportar animales, plantas u objetos que, aunque carentes de energía, están autorizados a discurrir por las vías públicas mediante el pago de derechos y una licencia válida y vigente, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. No incluye máquinas de tracción, rodillos de carretera, tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente siempre que no transiten por la vía pública, palas mecánicas de tracción, equipo para construcción o mantenimiento de las carreteras, máquinas para la perforación de pozos, vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles, vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire, vehículos operados en propiedad privada, y vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados fuera de la vía pública.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3163. Beneficiarios del lesionado
§ 3167. Derechos de la Administración a indemnización
§ 3169. Examen, análisis, tratamiento y rehabilitación de lesiones; determinación de hechos
§ 3170. Procedimientos para facilitar la investigación y adjudicación de reclamaciones
§ 3171. Procedimiento de adjudicación de reclamaciones; apelaciones
§ 3173. Poderes y facultades de la Administración