2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3171. Procedimiento de adjudicación de reclamaciones; apelaciones

(a) El Director Ejecutivo o su representante autorizado, investigará y resolverá las reclamaciones que se hagan a la Administración utilizando para ellos los procedimientos que considere convenientes, siempre que en ellos se garantice el derecho de las partes.
(b) La apelación se formalizará presentando una solicitud de apelación ante el Secretario de la Junta dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión del Director Ejecutivo o su representante autorizado, o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior.
(c) La decisión de la Junta será final, a menos que el reclamante o el Director Ejecutivo solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en el Tribunal de Apelaciones, dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación por vía postal o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados de la decisión de la Junta.
(d) Todos los términos establecidos en esta sección son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva a la Administración o al tribunal de autoridad para entender en la solicitud radicada. Para efectos de la Administración la fecha de radicación de una solicitud de reconsideración, de audiencia ante el Director Ejecutivo o de su representante autorizado, o de apelación ante la Junta, será la fecha de recibo en la Administración, cuando la solicitud se radique personalmente, o la de matasellos cuando la misma se envié por correo.