(a) La Administración establecerá, mediante reglamento, las normas que habrán de regir para el pago de todos los beneficios que provee este capítulo, tanto a los lesionados de accidentes como a sus beneficiarios, disponiéndose que:
(1) Cuando proceda el pago de un beneficio por desmembramiento, el mismo se liquidará sistemáticamente de manera que los beneficios que reciba el lesionado de la Administración no excedan del equivalente de mil dólares ($1,000.00) mensuales.
(2) Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales por unidad familiar. La Administración determinará mediante reglamento que es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio cuando no exista esta.
(3) En los casos de beneficios por desmembramiento o muerte, la Administración podrá autorizar pagos mensuales mayores a los dispuestos anteriormente o la liquidación del beneficio en una sola suma global si el lesionado o sus beneficiarios fueren a utilizar dicho beneficio para la compra de una propiedad inmueble, o para adquirir un negocio productivo o hacer alguna otra inversión lucrativa, o para realizar o completar estudios académicos, tecnológicos o vocacionales, o para adquirir un vehículo que facilite su movilidad.
(b) Los beneficios pagaderos bajo este capítulo no podrán cederse, venderse, ni transferirse y cualquier contrato al efecto será nulo. Dichos beneficios no podrán ser embargados ni confiscados, ni podrá privarse al lesionado ni a sus beneficiarios, mediante acción judicial, de la posesión de estos.
(c) Los beneficios que provee este capítulo no podrán utilizarse para el pago de honorarios por servicios legales prestados al lesionado en virtud de una solicitud de beneficios o acción civil radicada al amparo de este capítulo, excepto en la forma que la Administración por reglamento disponga.
(d) Los beneficios de este capítulo se pagarán solamente por lesiones ocurridas en Puerto Rico. Asimismo, los servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos se prestarán solamente en Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 24 - Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor
§ 3163. Beneficiarios del lesionado
§ 3167. Derechos de la Administración a indemnización
§ 3169. Examen, análisis, tratamiento y rehabilitación de lesiones; determinación de hechos
§ 3170. Procedimientos para facilitar la investigación y adjudicación de reclamaciones
§ 3171. Procedimiento de adjudicación de reclamaciones; apelaciones
§ 3173. Poderes y facultades de la Administración