(a) Informativa respecto a intereses hipotecarios recibidos.— Cualquier persona que esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y que en la operación de dicha industria o negocio reciba de cualquier individuo intereses sobre cualquier hipoteca, vendrá obligado a rendir una declaración informativa anual, según se dispone en el inciso (b) de esta sección. El original de dicha declaración deberá ser suministrado al individuo cuyo nombre aparece en dicho documento, en o antes del 31 de enero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario.
(b) Declaración informativa sobre intereses de hipoteca.— A los fines de esta sección, la declaración informativa se preparará y rendirá ajustándose a la forma que el Secretario prescriba y contendrá, sin limitar, la siguiente información:
(1) Nombre, dirección y número de cuenta de la persona que viene obligada a radicar la declaración del individuo de quien se reciban los intereses descritos en el inciso (a) de esta sección,
(2) la cantidad de los intereses recibidos de dicho individuo durante el año natural, y
(3) cualquier otra información que el Secretario prescriba mediante reglamento.
(c) Aplicación a unidades gubernamentales.— A los fines del inciso (a) de esta sección se dispone lo siguiente:
(1) Persona.— En adición a lo dispuesto en la sec. 30041(a)(1) de este título el término “persona” incluye cualquier unidad gubernamental y cualquier agencia, corporación o instrumentalidad pública.
(2) Reglas especiales.— En el caso de una unidad gubernamental o cualquier agencia, corporación o instrumentalidad pública:
(A) Se aplicará el inciso (a) de esta sección sin considerar el requisito de estar dedicada a industria o negocio que se establece en dicho inciso, y
(B) la declaración informativa requerida bajo el inciso (a) de esta sección será cumplimentada por el oficial o empleado debidamente designado para llevar a cabo dicha función.
(d) Definición de hipoteca.— Para fines de esta sección, excepto según se disponga en reglamentos promulgados por el Secretario, el término “hipoteca” significa cualquier obligación garantizada por propiedad inmueble, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
(e) Informativas que pudieran requerirse a dos (2) o más personas.— Excepto según se disponga en reglamentos promulgados por el Secretario, en el caso de intereses recibidos por cualquier persona a nombre de otra persona, sólo la persona que primeramente reciba dichos intereses vendrá obligada a rendir la informativa requerida bajo el inciso (a) de esta sección.
(f) Reglas aplicables a cooperativas de vivienda.— A los fines del inciso (a) de esta sección, la cantidad de intereses recibidos por una cooperativa de vivienda de un socio-partícipe se considerará como intereses recibidos sobre una hipoteca en la operación de la industria o negocio de dicha cooperativa, hasta el límite de la participación del socio-participe en el interés de dicha cooperativa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución
Subcapítulo C - Planillas Informativas
§ 30291. Información en el origen
§ 30292. Información sobre transacciones con negocios financieros
§ 30293. Informes sobre el pago de intereses
§ 30295. Información por corporaciones y sociedades
§ 30296. Declaraciones de corredores y negociantes de valores
§ 30298. Información requerida de ciertas organizaciones y fideicomisos exentos de tributación
§ 30299. Reglamentación para requerir declaraciones informativas utilizando medios electrónicos
§ 30302. Informes sobre ingresos sujetos a contribución básica alterna
§ 30304. Declaración informativa sobre condonación de deudas
§ 30305. Declaración informativa sobre transacciones efectuadas por medios electrónicos