(a) Todo negocio financiero, según este término se define en el inciso (c) de esta sección, y todo corredor rendirá al Secretario, bajo aquellos reglamentos y de aquel modo, manera y extensión que éste prescriba mediante reglamento, un informe de cada depósito, retiro, cambio de moneda, pago, inversión, transferencia o compra y venta de valores efectuada por, a través de, o a dicho negocio financiero o corredor, que envuelva una transacción en moneda corriente en exceso de diez mil (10,000) dólares. Este informe contendrá el nombre, dirección residencial o postal, el número de cuenta del contribuyente y el monto de la transacción o suma total de transacciones en caso de haberse realizado más de una transacción por persona dentro de un período de treinta y un (31) días. Los negocios financieros y las casas de corretaje ejercerán el más alto grado de diligencia en el cumplimiento de la obligación antes impuesta.
(b) A los efectos de esta sección, el término “transacción en moneda corriente” significará cualquier transferencia física de dinero de curso legal en los Estados Unidos o un país extranjero.
(c) A los efectos de esta sección el término “negocio financiero” significará e incluirá toda agencia, sucursal, oficina o establecimiento de cualquier persona haciendo negocios en Puerto Rico, en una o más de las capacidades siguientes:
(1) Un banco comercial o compañía de fideicomisos;
(2) un banco privado;
(3) una asociación de ahorro y préstamo (savings and loan association) o una asociación de construcción y préstamos (building and loan association);
(4) una institución asegurada según se define en la Sección 401 de la Ley Nacional de Hogares;
(5) un banco de ahorro, banco industrial u otra institución de ahorro o economías;
(6) una cooperativa de crédito (credit union);
(7) una cooperativa de ahorro y crédito;
(8) una casa de corretaje o valores;
(9) instituciones que se dedican a realizar préstamos hipotecarios, comúnmente conocidas como “Mortgage Bank” o “Mortgage Brokers”, y
(10) cualquier otra entidad organizada o autorizada bajo las leyes bancarias o financieras del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado de la Unión o de un país extranjero.
(d) A los propósitos de esta sección, las instituciones financieras y las casas de corretaje cumplirán con los requisitos establecidos en ésta mediante la radicación en el Departamento de Hacienda de una copia fiel y exacta del informe sobre transacciones en moneda corriente que deben rendir al Departamento del Tesoro federal conforme a los requisitos establecidos por la Ley Pública Número 91-508 del 26 de octubre de 1970, conocida como “Bank Secrecy Act”, según enmendada y codificada por la Ley Pública 97-258 de 13 de septiembre de 1982, o por cualquier ley posterior que la sustituya.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1008 - Planillas y Pago de la Contribución
Subcapítulo C - Planillas Informativas
§ 30291. Información en el origen
§ 30292. Información sobre transacciones con negocios financieros
§ 30293. Informes sobre el pago de intereses
§ 30295. Información por corporaciones y sociedades
§ 30296. Declaraciones de corredores y negociantes de valores
§ 30298. Información requerida de ciertas organizaciones y fideicomisos exentos de tributación
§ 30299. Reglamentación para requerir declaraciones informativas utilizando medios electrónicos
§ 30302. Informes sobre ingresos sujetos a contribución básica alterna
§ 30304. Declaración informativa sobre condonación de deudas
§ 30305. Declaración informativa sobre transacciones efectuadas por medios electrónicos