(a) La Junta podrá expedir una licencia provisional para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico a cualquier persona que posea una licencia válida de médico, técnico o tecnólogo veterinario de Canadá o de Estados Unidos y que cumpla con los requisitos establecidos mediante este capítulo, siempre que los servicios a ser rendidos sean de manera gratuita al público, en conjunto con un albergue de animales u organización de bienestar animal organizada o registrada conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico.
(b) El director de dicho albergue, organización de bienestar animal, médico, técnico o tecnólogo veterinario enviará su solicitud a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico con al menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha que tenga prevista para ofrecer los servicios veterinarios. En dicha comunicación se deberá incluir toda la información correspondiente a los servicios veterinarios que se ofrecerán, así como las credenciales del veterinario solicitante, que incluyen su nombre, dirección, teléfono, estado o país donde ejerce la práctica médico-veterinaria y número de licencia. Además, se deberá anejar evidencia de la licencia, permiso o documento análogo expedido por la autoridad competente de la jurisdicción en que esté autorizado a prestar servicios veterinarios y documentación que evidencie que dicho profesional está en cumplimiento (“good standing”) en dicha jurisdicción.
(c) Todas las licencias provisionales aprobadas bajo esta sección expirarán a los treinta (30) días a partir de la fecha que se tenga prevista ofrecer los servicios veterinarios y podrá renovarse hasta tres (3) veces al año.
(d) La Junta Examinadora podrá negar la práctica en Puerto Rico de un médico veterinario que tenga acciones previas y probadas de mala práctica médico-veterinaria o haya sido convicto por delitos graves.
(e) La licencia provisional establecida mediante esta sección podrá ser utilizada por los médicos, técnicos y tecnólogos veterinarios licenciados en otras jurisdicciones para proveer gratuitamente al público servicios de vacunación, esterilización y/o cualquier otro servicio veterinario que surja incidentalmente como parte de la celebración de un evento organizado por un albergue de animales u organización de bienestar animal organizada o registrada conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico.
(f) La Junta no podrá cobrar derecho por la expedición de la licencia provisional.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2953. Normas de acreditación
§ 2953a. Normas de acreditación—Todo
§ 2954. Requisitos de licencia—Excepciones
§ 2955. Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2956. Junta Examinadora—Facultades y deberes
§ 2956a. Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria
§ 2958. Solicitud de reválida y licencia
§ 2962. Recertificación de licencias
§ 2963. Licenciados—Disciplina
§ 2963a. Licenciados—Denegación de licencias