2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2952. Definiciones

(a) Animal.— Significa todo miembro del reino animal, excepto el hombre, tanto doméstico como salvaje, vivo o muerto, incluyendo aves, reptiles y peces.
(b) Asistente veterinario.— Significa personal de apoyo que ha recibido un adiestramiento menor de dos (2) años mediante educación formal o de experiencia en el trabajo bajo la supervisión de un médico-veterinario. Se desempeñará bajo la supervisión del médico-veterinario licenciado.
(c) Ejercicio profesional de la medicina veterinaria.— Significa:
(1) La prevención, el diagnóstico, tratamiento, procedimiento quirúrgico, corrección, cambio, alivio de cualquier enfermedad, deformidad, defecto, lesión, u otra condición física o mental en los animales, e incluye la prescripción, administración, dispensación y uso de drogas, medicinas, anestésicos, aparatos o cualquier otra sustancia. Incluye también técnicas de diagnóstico y tratamiento; medicina alterna (tales como naturopatía, acupuntura y quiropráctica) aplicada a los animales; procedimiento odontológico; terapia, pruebas para diagnosticar preñez o para corregir la esterilidad, al igual que técnicas para transplante, manipulación y alteración de embriones y otras que se desarrollen en el dinámico campo profesional de la medicina veterinaria, así como también el suministrar consejos o recomendaciones en relación a lo que antecede.
(2) El representar directa o indirectamente, en público o en privado, el tener la habilidad y la disposición de llevar a cabo cualquier acto incluido en la cláusula (1) que precede.
(3) El usar cualquier título, palabras, abreviaturas, o letras en forma y circunstancias tales que induzca a creer que quien las usa está calificado para llevar a cabo cualesquiera de los actos descritos en la cláusula (1) que precede.
(d) Escuela acreditada de medicina veterinaria.— Significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria o división de una universidad acreditada por el Consejo de Educación, según se estipula en la sec. 2953 de este título, y que confiere el título académico de Doctor en Medicina Veterinaria o su equivalente.
(e) Escuela acreditada de tecnología veterinaria.— Significa cualquier escuela o colegio de tecnología veterinaria o división de una universidad acreditada por la American Veterinary Medical Association (AVMA).
(f) Escuela de medicina veterinaria.— Significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria o división de una universidad que ofrece y otorga el grado de Doctor en Medicina Veterinaria o su equivalente.
(g) Escuelas no acreditadas de medicina veterinaria.— Significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria localizada en los Estados Unidos, Canadá o en algún país extranjero, listada, pero no que no ostente la clasificación de acreditada o aprobada por la Asociación Médico Veterinaria Americana (AVMA).
(h) Escuelas no acreditadas de tecnología veterinaria.— Significa cualquier escuela o colegio de tecnología veterinaria localizada en los Estados Unidos, Canadá o en algún país extranjero, que no ostente la acreditación o aprobación de la American Veterinary Medical Association (AVMA).
(i) Escuela de tecnología veterinaria.— Significa cualquier institución, escuela, colegio o centro de estudio que otorgue un grado en tecnología veterinaria o su equivalente.
(j) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
(k) Licencia.— Significa el documento oficial expedido por la Junta en el que certifica que la persona a nombre de quien se ha expedido tal documento es un profesional autorizado a ejercer en Puerto Rico, de acuerdo [con] las disposiciones establecidas en este capítulo.
(l) Medicina veterinaria.— Es la ciencia relativa a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales y aspectos que atañen a la salud pública, e incluye cirugía, obstetricia, odontología, oftalmología, radiología, farmacología, geriatría, medicina y todas las otras ramas o especialidades de la medicina veterinaria.
(m) Persona.— Significa toda persona natural o jurídica, o cualquier grupo, asociación u organización de ellas que actúen de común acuerdo, fuere como principal, agente, funcionario, sucesor, cesionario, o en cualquier otra capacidad legal.
(n) Puerto Rico.— Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Recertificación.— Significa el procedimiento de registro y recertificación dispuesto para los profesionales de la salud en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(p) Relación veterinario-cliente-paciente.— Significa que:
(1) El médico-veterinario asume la responsabilidad de realizar una evaluación y determinación clínica con relación a la salud del animal o animales, la necesidad de tratamiento médico junto con el compromiso y aceptación del cliente a seguir las instrucciones del veterinario.
(2) El médico-veterinario tiene suficiente conocimiento de los animales para iniciar un diagnóstico general o preliminar de su condición médica.
(3) El veterinario ha visto recientemente y está personalmente familiarizado con el cuido de los animales por virtud de examen de dichos animales o por visitas médicamente prudentes al lugar donde habitan.
(4) El médico-veterinario está disponible para dar seguimiento en caso de reacción adversa o en fallo en el régimen terapéutico.
(q) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(r) Subjunta.— Significa el organismo adscrito a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico constituida según la sec. 2956a de este título. Tendrá a su cargo todo lo relacionado con la calificación, evaluación, [otorgamiento], denegación, suspensión y determinación de requisitos de recertificación y renovación de licencia para ejercer las funciones de tecnólogo y técnico veterinario en Puerto Rico.
(s) Técnico veterinario.— Significa el profesional de apoyo que ha obtenido un grado asociado en tecnología veterinaria o su equivalente, de un programa de dos (2) o tres (3) años de una escuela de tecnología veterinaria, según se define en este capítulo.
(t) Tecnología veterinaria.— Es la rama dentro de la ciencia de la medicina veterinaria que aplica conocimientos científicos en pro de la salud y el bienestar de los animales, mediante el arte de proveer apoyo profesional al médico-veterinario licenciado y a otros profesionales en el campo de las ciencias biológicas en el ejercicio de su profesión.
(u) Tecnólogo o Técnico veterinario licenciado.—Significa la persona debidamente autorizada por la Subjunta para ejercer la tecnología veterinaria, según se define en este capítulo.
(v) Tecnólogo veterinario.— Significa el profesional de apoyo que ha obtenido un grado de bachillerato en tecnología veterinaria o su equivalente, de un programa de cuatro (4) años de una escuela de tecnología veterinaria, según se define en este capítulo.
(w) Veterinario o Médico-veterinario.—Significa una persona natural que ha recibido un grado de doctor en medicina veterinaria, o su equivalente de una escuela de medicina veterinaria, según se define en este capítulo.
(x) Veterinario o Médico-veterinario licenciado.—Significa un veterinario debidamente autorizado por la Junta a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.