(a) Toda persona que desee obtener una licencia de médico-veterinario radicará ante la Junta una solicitud oficial debidamente cumplimentada en que:
(1) Hará constar que es mayor de edad.
(2) Presente evidencia y prueba satisfactoria a la Junta de que tiene la siguiente preparación académica universitaria:
(A) Haber completado un programa de preveterinaria o un bachillerato académico o grado universitario superior a éste; Disponiéndose, que la Junta aprobará reglamentación que establezca los alcances académicos de un programa de preveterinaria.
(B) Presente evidencia de haberse graduado de doctor en medicina veterinaria, o su equivalente, de una escuela acreditada de medicina veterinaria; Disponiéndose, que si el solicitante es graduado de una escuela no acreditada deberá haber aprobado previamente el programa de evaluación y capacitación.
(C) Presente evidencia de haber aprobado los exámenes nacionales de medicina veterinaria que estén vigentes, según se establece mediante reglamento.
(3) Radique cualquiera otra información que la Junta determine mediante reglamento.
(4) Acompañe los derechos correspondientes que haya establecido la Junta por reglamento.
(b) Toda persona que desee obtener una licencia de tecnólogo o técnico veterinario radicará ante la Subjunta una solicitud oficial debidamente cumplimentada en que:
(1) Haga constar que es una persona de reconocida solvencia moral, mayor de edad y con residencia en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.
(2) Acompañe los derechos correspondientes que haya establecido la Subjunta por reglamento.
(3) Radique cualquiera otra información o documentación que la Subjunta determine mediante reglamento.
(4) Presente evidencia de haberse graduado de tecnólogo o técnico veterinario de un programa según se define en la sec. 2952 de este título.
(c) Si la Junta o Subjunta determinare que el solicitante posee los requisitos necesarios, y que goza de buen carácter moral en la comunidad, lo admitirá a tomar examen de reválida en la próxima sesión que celebre a tal fin, y si el candidato tuviera derecho a licencia sin reválida según la sec. 2960 de este título, la Junta le expedirá la misma.
(d) Si la Junta o Subjunta determinare que el solicitante no califica para ser admitido a examen ni a recibir licencia bajo la sec. 2960 de este título, lo notificará al solicitante, por escrito, y con expresión de las razones para tal determinación, y se le devolverá el dinero que hubiese enviado con su solicitud. Dicha notificación se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya adoptado la determinación. El solicitante podrá pedir reconsideración en relación con sus calificaciones según provee la sec. 2964 de este título.
(e) La Junta y la Subjunta proveerán sus respectivas copias del manual informativo que hayan confeccionado a tal propósito, para que cada aspirante obtenga orientación sobre el procedimiento de los exámenes. El costo del manual informativo será determinado por la Junta o Subjunta a base de los gastos de preparación e impresión. Disponiéndose, que el costo a cobrarse al candidato no excederá el costo real que representen los gastos de preparación e impresión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2953. Normas de acreditación
§ 2953a. Normas de acreditación—Todo
§ 2954. Requisitos de licencia—Excepciones
§ 2955. Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2956. Junta Examinadora—Facultades y deberes
§ 2956a. Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria
§ 2958. Solicitud de reválida y licencia
§ 2962. Recertificación de licencias
§ 2963. Licenciados—Disciplina
§ 2963a. Licenciados—Denegación de licencias