La Junta podrá inscribir como veterinario y expedirle una licencia como tal para el ejercicio de la profesión en Puerto Rico, sin previo examen, a cualquier persona de buen carácter moral que presente evidencia satisfactoria a la Junta de que a esa fecha está debidamente inscrita y facultada para ejercer la profesión en virtud de un examen ante la Junta de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de Norte América; Disponiéndose, además, que el poder conferido a la Junta en esta sección para inscribir sin examen como veterinario a tales personas, sólo podrá usarse en aquellos casos en que el solicitante a la inscripción y licencia como tal veterinario proceda de un estado donde exista y esté en vigor una ley de medicina veterinaria que permita la inscripción recíproca y el ejercicio de la profesión sin exámen a los médicos veterinarios debidamente autorizados e inscritos para ejercer la profesión en Puerto Rico, ajustándose en cada caso los requisitos y condiciones para obtener licencia por reciprocidad en Puerto Rico a aquellos que exija y tenga en vigor el estado de donde provenga el solicitante; Disponiéndose, finalmente, que las personas que se acojan a esta disposición deberán pagar los derechos que exige este capítulo para su inscripción y licencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2953. Normas de acreditación
§ 2953a. Normas de acreditación—Todo
§ 2954. Requisitos de licencia—Excepciones
§ 2955. Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2956. Junta Examinadora—Facultades y deberes
§ 2956a. Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria
§ 2958. Solicitud de reválida y licencia
§ 2962. Recertificación de licencias
§ 2963. Licenciados—Disciplina
§ 2963a. Licenciados—Denegación de licencias