2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2961. Licencia provisional

(a) La Junta podrá expedir una licencia provisional para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico a un aspirante que llene todos los requisitos estipulados en este capítulo y que esté pendiente de tomar los exámenes de reválida.
(b) A cualquier persona que posea una licencia de tecnólogo o técnico veterinario de algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspondientes, muestre evidencia oficial de su licencia, y cumpla con los demás requisitos establecidos por la Subjunta se le concederá una licencia provisional.
(c) Dicha licencia provisional podrá concederse para el ejercicio privado o para trabajar con el Gobierno de Puerto Rico siempre que el aspirante actúe bajo la supervisión directa de un médico-veterinario licenciado, designado para ese propósito en la solicitud de licencia provisional. La Junta o Subjunta establecerá por reglamento lo relacionado a la concesión de licencias provisionales.
(d) Todas las licencias provisionales expirarán al notificarse los resultados de los exámenes de reválida que se efectúen en fecha posterior a la de expedición de tales licencias provisionales. Disponiéndose, que para el candidato que apruebe sus exámenes de reválida, dicha licencia provisional continuará válida hasta serle sustituida por una licencia permanente.
(e) Este privilegio no se extenderá a aspirante alguno que haya reprobado su examen de reválida en Puerto Rico.
(f) Una licencia provisional podrá ser revocada por la respectiva Junta o Subjunta por justa causa, luego de la celebración de una vista pública.