(a) El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará una junta que estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consistirá de cinco (5) personas. Cuatro (4) de los miembros de la Junta serán veterinarios licenciados, y el quinto miembro, en representación del interés público, deberá ser un agricultor que tenga amplios conocimientos y experiencia en la crianza y el cuidado de animales. Los nombramientos se harán inicialmente en forma escalonada de la siguiente manera: uno (1) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Los nombramientos subsiguientes serán todos por términos uniformes de cuatro (4) años. En caso de ocurrir una vacante por alguna causa, se nombrará un sustituto por el balance del término no expirado del antecesor causante de la vacante. Los miembros de la Junta nombrados y en funciones bajo la Ley anterior a ésta continuarán como tales hasta la expiración de sus respectivos términos. Disponiéndose, que los miembros de la Junta y la Subjunta permanecerán ocupando sus respectivas posiciones hasta tanto sean reemplazados por un nuevo incumbente.
(b) Los miembros de la Junta que sean veterinarios deberán estar licenciados para ejercer como tales en Puerto Rico, con licencia vigente para el ejercicio profesional, que gocen de buen carácter moral, y que hayan residido en Puerto Rico ininterrumpidamente por no menos de tres (3) años inmediatamente previos a su designación como miembro de la Junta.
(c) Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la junta de síndicos o de directores de una universidad, colegio o escuela en la que se ofrezcan estudios conducentes a la obtención del grado académico universitario de doctor en medicina veterinaria o de tecnología veterinaria, ni ser miembro o haber sido durante los últimos cinco años miembro de la facultad en tales instituciones.
(d) Cada miembro de la Junta y de la Subjunta recibirá dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29 del Título 2 para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(e) Cualquier miembro de la Junta podrá ser destituido por el Gobernador de Puerto Rico a petición de la Junta, si el Departamento de Justicia de Puerto Rico, determinare que existe justa causa para ello, previa audiencia en la que la persona afectada haya tenido oportunidad de ser oída y de defenderse.
(f) Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y mayoría. La Junta podrá reunirse en sesión privada a los fines de preparar, dar, calificar, aprobar y rechazar exámenes de reválida, para deliberar sobre las calificaciones académicas y morales de cada solicitante a licencia, o para tomar acción disciplinaria en cuanto a cualquier veterinario licenciado según se dispone en la sec. 2963 de este título.
(g) En su sesión anual, la Junta se organizará eligiendo un Presidente y un Vicepresidente, quienes desempeñarán sus cargos por un año, o hasta que sus respectivos sucesores sean nombrados, sin limitación en cuanto al número de términos que el oficial pudiere servir.
(h) La Junta mantendrá récords permanentes de todas las actuaciones de dicho cuerpo por medio de un libro de actas de todas las sesiones, así como registrará todos los datos de los solicitantes de licencia con expresión de edad, el nombre, dirección y la ubicación de la escuela veterinaria de la que se hubiese graduado, y si fue admitido o rechazado a tomar los exámenes de reválida y si el examinado aprobó o fracasó en la reválida. También se mantendrá un registro permanente y al día con los nombres, direcciones y edades de todos veterinarios licenciados en Puerto Rico. Dichos registros constituirán prueba prima facie de todas las materias anotadas en los mismos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2953. Normas de acreditación
§ 2953a. Normas de acreditación—Todo
§ 2954. Requisitos de licencia—Excepciones
§ 2955. Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2956. Junta Examinadora—Facultades y deberes
§ 2956a. Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria
§ 2958. Solicitud de reválida y licencia
§ 2962. Recertificación de licencias
§ 2963. Licenciados—Disciplina
§ 2963a. Licenciados—Denegación de licencias