2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2953. Normas de acreditación

(a) El Consejo de Educación tendrá la facultad exclusiva para extender las licencias de autorización y de acreditación a las escuelas de medicina veterinaria, y a las de tecnología veterinaria que se establezcan en Puerto Rico. El Consejo ejercerá sus funciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976.
(b) El Consejo de Educación reconocerá para fines de acreditación las escuelas de medicina veterinaria y de tecnología veterinaria que funcionen en los Estados Unidos de América y en el extranjero, a las acreditadas o aprobadas por la Asociación Médico-Veterinaria Americana, como organismo especializado en la disciplina de la medicina veterinaria que ejerce tales funciones por delegación expresa, exclusiva y oficial del Departamento Federal de Educación de los Estados Unidos de América.
(c) Previo a la radicación de la solicitud de examen de reválida, los egresados de escuelas no acreditadas deberán haber aprobado un programa de evaluación y capacitación adicional de un año de duración según lo disponga la Junta o Subjunta en el caso de los tecnólogos o técnicos médicos, mediante reglamento. Disponiéndose, que dicho requisito podrá ser igualmente satisfecho, según disponga la Junta por reglamento, mediante:
(1) La aprobación de un programa nacional vigente que esté endosado por la Asociación Médico-Veterinaria Americana, incluyendo el ofrecido por la Comisión Educacional para Graduados de Escuelas Extranjeras de Medicina Veterinaria, ó
(2) la aprobación de aquél promulgado por la Asociación Nacional de Juntas Examinadoras Estatales de Medicina Veterinaria.
(d) No se admitirán diplomas obtenidos por correspondencia.