2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 102 - Autoridad del Puerto de las Américas
§ 2908. Declaración de utilidad pública; adquisición de propiedades por expropiación forzosa

(a) Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines. Dichos bienes podrán ser expropiados, sin la previa declaración de utilidad pública provista en el proceso de expropiación forzosa. El proceso de expropiación podrá ser instado directamente por la Autoridad a nombre propio o, a solicitud de la Autoridad, cuando así lo creyere conveniente la Junta, podrá ser instado siguiendo el procedimiento descrito en el inciso (b) de esta sección. Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien [en] virtud de las disposiciones de este capítulo, se tramitarán en la forma que provee este capítulo y de acuerdo con lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.
(b) A solicitud de la Autoridad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, cualquier propiedad o interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador o de la Gobernadora, podrá hacer aquellos arreglos que él(ella) estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. En aquellos casos en que habiéndose adquirido la propiedad con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no contando la Autoridad con fondos para el reembolso total de dichos fondos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador o la Gobernadora, si así lo estima necesario y conveniente, podrá disponer que el título sobre los bienes o derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Autoridad para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada. El Gobernador o la Gobernadora podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. Disponiéndose, que como parte de dicha transferencia se consignará un contrato de transacción entre la Autoridad y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde la Autoridad se obliga a repagar el valor de dicha expropiación o cualquiera otro medio legal utilizado para adquirir la titularidad de la propiedad. En estos casos, así como en los casos de adquisición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a favor de la Autoridad, habiendo mediado pago previo por adelantado por parte de esta última al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Registrador de la Propiedad procederá a hacer, con preferencia y de forma expedita, la inscripción del título de propiedad de los bienes o derechos de que se trate a favor de la Autoridad, al presentársele para inscripción la documentación pertinente. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades por compra o mediante un proceso de expropiación forzosa instado directamente por la Autoridad a nombre propio. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o la Gobernadora.
(c) Lo dispuesto en esta sección no limitará lo dispuesto en la sec. 2910(d)(2) de este título.
(d) La Autoridad no tendrá la facultad para expropiar las propiedades del Municipio de Ponce en el Puerto de Ponce.