2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 102 - Autoridad del Puerto de las Américas
§ 2901. Definiciones

(a) Agencia federal.— Los Estados Unidos de América, su Presidente, cualquiera de los departamentos de la Rama Ejecutiva del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.
(b) Aguas navegables del Puerto de las Américas.— Las aguas navegables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adyacentes al Puerto de las Américas cuyo control y dominio por la Autoridad es necesario o conveniente para la operación eficiente del Puerto. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas, previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el alcance del área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de las Américas.
(c) Autoridad.— La Autoridad del Puerto de las Américas que se crea por este capítulo.
(d) Bonos.— Los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, bonos provisionales, notas, pagarés, recibos, certificados, u otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo.
(e) Director Ejecutivo.— El Director Ejecutivo de la Autoridad del Puerto de las Américas.
(f) Emergencia.— Aquella situación que requiera acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una (1) o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público.
(g) Entidad contratada.— La persona natural o jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la Autoridad para diseñar, desarrollar, construir, operar o mantener el Puerto de las Américas.
(h) Junta o Junta de Directores.— La Junta de Directores de la Autoridad y de ser abolida la misma, aquella junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones.
(i) Muelle.— Toda obra útil para el atracado de barcos en tierra, o para embarcar o desembarcar personas o bienes en el Puerto de las Américas.
(j) Persona.— Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero, cualquier agencia federal o cualquier combinación de las anteriores.
(k) Propiedad.— Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o intangible.
(l) Puerto de las Américas o Puerto.— Las aguas navegables del Puerto de las Américas Rafael “Churumba” Cordero Santiago y su zona portuaria, zona marítimo-terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y terrenos contiguos que están incluidos en el área geográfica dentro de la cual se llevan a cabo las actividades del puerto de trasbordo localizado en el área sur de Puerto Rico, incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la navegación, el acomodo de embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga y contenedores, el manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y cualquier otra actividad incidental a las anteriores. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas determinará el alcance del área geográfica que comprenderá el Puerto de las Américas Rafael “Churumba” Cordero Santiago.
(m) Tarifa.— Cualquier derecho, renta, cargo o cuota que fije la Autoridad o el operador del Puerto por sus servicios rendidos o por el uso de las facilidades a su cargo.
(n) Tenedor de bonos o Bonista.— Cualquier persona que sea portadora de cualquier bono en circulación, inscrito a su nombre o no inscrito, o el dueño, según el registro, de cualquier bono en circulación que a la fecha esté inscrito a nombre de otra persona que no sea el portador.
(o) Zona marítimo-terrestre.— El espacio de las costas del Puerto que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar, las accesiones y los márgenes de los ríos hasta el sitio donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas.
(p) Zona portuaria.— Aquella parte de la zona marítimo-terrestre y otros terrenos adyacentes al Puerto que sean delimitados por la Junta como la zona portuaria del Puerto.