(a) Autorizará el ejercicio de la profesión de perito electricista, ayudante de perito electricista y aprendiz de perito electricista, mediante la concesión de licencia o certificado, según sea el caso, en formato de diploma o de carnet, según aplique, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en este capítulo.
(b) Llevará un registro oficial de todos los certificados y las licencias expedidas.
(c) Seleccionará un presidente, un vicepresidente y un secretario de actas, entre sus miembros.
(d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento.
(e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
(f) Investigará las violaciones a este capítulo a iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un perito electricista debidamente licenciado.
(g) Denegará, suspenderá o revocará licencias por las razones que se consignan en este capítulo.
(h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente o de cinco (5) de sus miembros.
(i) Someterá al gobernador un informe anual de sus asuntos oficiales, en el cual se incluirá, entre otros aspectos, las licencias expedidas, denegadas y revocadas, los asuntos tratados y considerados durante el año a que corresponda dicho informe y las recomendaciones que estime que deben adoptarse para la más eficaz aplicación de este capítulo.
(j) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, además de las consignadas, que resulten necesarias para cumplir con las disposiciones de este capítulo.
(k) Podrá autorizar al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique mediante reglamento, a implantar la organización de un sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
(l) Expedirá certificaciones como proveedores de educación continua, a todos los que cumplan con el reglamento correspondiente, de la Junta (según el Reglamento 8476).
(m) Someterá al Colegio de Peritos Electricistas, una lista de las personas que aprueben los exámenes de reválida en un término de 90 días, contados desde que estén listos los resultados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 87 - Junta Examinadora de Peritos Electricistas
§ 2706a-1. Protección laboral para los miembros de la Junta, en el ejercicio de sus funciones
§ 2707. Licencias y requisitos
§ 2708. Examen de perito electricista
§ 2709. Capacidad o aptitud de los aspirantes
§ 2710. Reciprocidad sobre concesión de licencia
§ 2711. Máximo número de aprendices y ayudantes
§ 2713. Quejas, investigación; procedimiento
§ 2714. Denegación de concesión de licencia
§ 2715. Suspensión, revocación o denegación de licencia
§ 2717. Cumplimiento de disposiciones, personas responsables
§ 2718. Entrada en edificios autorizada