(1) El Comisionado, en el ejercicio de los poderes y facultades que se le delegan en este Código, podrá dictar las órdenes que entienda correspondientes. La orden así dictada contendrá:
(a) La identificación de la persona a quien va dirigida.
(b) Los hechos constitutivos de la violación que se le imputa, de ser ese el caso, con indicación de las disposiciones del Código, leyes o reglamentos al amparo de las cuales se toma acción.
(c) El propósito y los fundamentos en que se basa.
(d) La fecha en que dicha orden surtirá efecto.
(2) La orden podrá contener una propuesta de multa o sanción, de ser aplicable.
(3) La orden se dictará por escrito y estará firmada por el Comisionado, o el funcionario en quien éste le delegue tal función, en virtud de su autoridad.
(4) La orden será notificada a la parte afectada mediante entrega personal o por correo. En aquellos casos en que sea necesario y conveniente, el Comisionado podrá adelantar la notificación de la orden utilizando para ello, como mecanismo adicional a los antes dispuestos, el correo electrónico o el facsímile.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 2A - Comisionado de Seguros
§ 236. Deberes del Comisionado
§ 237. Administración de los recursos humanos de la Oficina
§ 238. Interés prohibido a comisionado y empleados
§ 241. Administración de documentos de la Oficina
§ 242. Ordenes y notificaciones
§ 243. Investigación o examen de aseguradores
§ 244. Otras investigaciones y exámenes
§ 247. Orden de cese y desista
§ 248. Procedimiento de desacato
§ 250. Procedimientos alternos de resolución de disputas