2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 2A - Comisionado de Seguros
§ 237. Administración de los recursos humanos de la Oficina

(1) Los puestos de Comisionado, Sub-Comisionado, Ayudantes y Comisionados Auxiliares estarán comprendidos en el servicio de confianza. Cualquier persona que con anterioridad a su servicio en un puesto de confianza de los mencionados en este inciso hubiese sido empleado regular en un puesto de carrera, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de confianza, según se dispone en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público”.
(2) La Oficina será considerada un administrador individual para fines de la referida Ley de Personal del Servicio Público. El plan de clasificación y retribución del personal técnico de la Oficina tomará en consideración la especial competencia y conocimiento en materias relacionadas con la industria que se regula y el Comisionado podrá asignar los sueldos que responden a sus calificaciones profesionales, los cuales podrán ser distintos a los que percibe el personal de igual o similar nivel en las demás agencias gubernamentales.
(3) El Comisionado en consulta con el Area de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda, podrá requerir de cualquier auxiliar o empleado la prestación de la fianza que considere adecuada, pero en ningún caso ésta será menor de veinticinco mil dólares ($25,000), conforme establece la sec. 283j del Título 3, parte de la ley conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El costo de dicha fianza se cargará al presupuesto funcional de la Oficina.