(1) Ni el Comisionado, ni el Sub-Comisionado, ni ningún otro auxiliar o empleado de la Oficina podrá tener interés económico, directo o indirecto, en ningún asegurador o regulado, ni en ninguna transacción de seguros, excepto como tenedores de pólizas o reclamantes con arreglo a las mismas. Los servidores públicos de la Oficina actuarán conforme se dispone en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y cualquier violación a las mismas estará sujeta a sus disposiciones.
(2) El Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal de seguros competente en cuanto a asuntos en que no exista conflicto de intereses de parte de dichas personas, según lo dispuesto en la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) El Comisionado, en caso de conducta reiterada, podrá revocar el certificado de autoridad de cualquier asegurador o la licencia de cualquier tenedor de licencia con arreglo a este Código, que, a sabiendas, participe en la violación de esta sección. En todo otro caso y conforme a las circunstancias individuales del mismo, el Comisionado podrá imponer aquellas otras sanciones aplicables conforme al Código. No se rehabilitará ningún certificado de autoridad o licencia así revocado, dentro de un (1) año con posterioridad a dicha revocación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 2A - Comisionado de Seguros
§ 236. Deberes del Comisionado
§ 237. Administración de los recursos humanos de la Oficina
§ 238. Interés prohibido a comisionado y empleados
§ 241. Administración de documentos de la Oficina
§ 242. Ordenes y notificaciones
§ 243. Investigación o examen de aseguradores
§ 244. Otras investigaciones y exámenes
§ 247. Orden de cese y desista
§ 248. Procedimiento de desacato
§ 250. Procedimientos alternos de resolución de disputas