2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 151 - Ley de Menores
§ 2237. Disposiciones generales

(a) Naturaleza de los procedimientos.— Los procedimientos y las órdenes o resoluciones del juez bajo este capítulo no se considerarán de naturaleza criminal ni se considerará al menor un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución.
(b) Transportación, detención del menor.— Ningún menor será conducido en un vehículo destinado a la conducción de presos, ni será detenido en un cuartel de policía, jaula, cárcel o institución del sistema correccional.
(c) Transcripción taquigráfica o grabación de los procedimientos.— Las alegaciones orales e incidentes de las vistas en los procedimientos ante el tribunal se tomarán taquigráficamente o mediante grabación en cinta magnetofónica. Excepto por la representación legal del menor, no se grabarán privadamente los procedimientos.
(d) Confidencialidad del expediente.— Los expedientes en los casos de menores se mantendrán en archivos separados de los de adultos y no estarán sujetos a inspección por el público, excepto que estarán accesibles a inspección por la representación legal del menor previa identificación y en el lugar designado para ello. Tanto los expedientes en poder de la Policía como aquéllos en poder del Procurador están sujetos a la misma confidencialidad. No se proveerán copias de documentos legales o sociales para ser sacadas fuera del tribunal.
(e) Publicación de nombre y fotografía; mecanismos e identificación.— No se publicará el nombre de un menor ni su fotografía y no se tomarán sus huellas digitales, ni se incluirá en una rueda de detenidos a menos que, a discreción del tribunal, sea necesario recurrir a cualquiera de estos medios para identificarlo. En estos casos, el juez expedirá la autorización por escrito. Se considerará desacato al tribunal cualquier persona o entidad que publique nombres o fotografías de menores.
(f) Nombramiento de defensor judicial.— Si el menor afectado por cualquier asunto ante el tribunal fuere huérfano y no tuviere tutor ni persona encargada que lo representare o cuando se estimare necesario, el juez procederá a nombrarle un defensor judicial. La designación deberá recaer, si fuere posible, sobre un familiar del menor que haya demostrado interés en su bienestar, y si no lo hubiere, el juez podrá designar a una persona idónea.
(g) Notificación y participación de los padres, tutores o encargados.— En todo procedimiento al amparo de este capítulo el menor deberá comparecer acompañado de sus padres, tutor, encargado o en su defecto, del defensor judicial. Se notificará de toda citación, resolución u orden a los padres, tutor o encargado o en su defecto, del defensor judicial del menor. El tribunal podrá encontrar en desacato e imponer la sanción que se establezca por ley, a los padres, tutor o encargado del menor, que sin justa causa falte a los procedimientos previamente citados. Se exceptúa de esta norma, los casos en que el Estado o cualquiera de sus instrumentalidades es el custodio legal de dicho menor.