2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 151 - Ley de Menores
§ 2221. Referimientos

(a) Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referimiento del caso al proceso de mediación establecido en las secs. 532 et seq. del Título 4 cuando existan las siguientes circunstancias:
(1) Se trate de un primer ofensor de una falta Clase I.
(2) Exista el consentimiento del Procurador de Menores; del querellante y de este ser menor de edad, de sus padres; y del querellado y sus padres.
(b) Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso, el Procurador podrá solicitar del tribunal el referimiento del menor a una agencia u organismo público o privado cuando existan las siguientes circunstancias:
(1) Se trate de una falta Clase I o de un primer ofensor en una falta Clase II.
(2) Se suscriba un acuerdo entre el Procurador, el menor, sus padres o encargados y la agencia u organismo a que se referirá el menor.
(3) Se tome en consideración el informe social del Especialista en Relaciones de Familia.
(4) Medie la autorización del tribunal.