(a) Cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos promulgados a su amparo estará sujeta a una multa administrativa a ser determinada por el Comisionado, que en ningún caso excederá de cinco mil dólares ($5,000). Cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones de las otras leyes y reglamentos bajo la administración y jurisdicción del Comisionado estará sujeta a la penalidad dispuesta para tal violación en la ley o reglamento que sea aplicable.
(b) Todo director u oficial de una institución financiera que viole cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos estará sujeto a una multa administrativa que no excederá de quinientos dólares ($500) en el caso de una primera infracción. En el caso de una segunda y subsiguientes infracciones, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción o con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) meses; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses. El tribunal, a su discreción, podrá imponer ambas penas.
(c) El Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada día que una institución financiera deje de cumplir con las órdenes dictadas bajo las disposiciones de este capítulo; Disponiéndose, que en ningún caso la acumulación de las multas excederá de cincuenta mil dólares ($50,000). El Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento.
(d) Toda persona que, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio, actuare, ofreciere o anunciare que ofrece servicios propios de las instituciones financieras que define este capítulo sin tener licencia o estar debidamente autorizada para ello por la Oficina del Comisionado, y en el transcurso de sus actos:
(1) Realice cualquier manifestación falsa sobre un hecho material con el propósito de inducir o persuadir a una persona a error; o
(2) utilice una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo un negocio; o
(3) retenga indebidamente cualquier bien, suma de dinero y/o documento relacionado con una transacción o deje de informar a la persona con la cual la realiza su derecho sobre cualquier bien, suma de dinero o documentos que sean parte de la transacción; o
(4) induzca a una parte en una transacción a rescindir un contrato y hacer uno nuevo cuando el objetivo principal del nuevo contrato es beneficiar a un tercero o a sí mismo; o
(5) incurra en desfalco o malversación de fondos; o
(6) incurra en falsificación de documentos que formen parte de una transacción; o
(7) emplee cualquier treta, ardid o artificio para defraudar a otra persona; o
(8) se dedique a cualquier acto, práctica, o clase de negocio que resulte o resultaría en un fraude o engaño a la otra persona; o
(9) perjudicare o intentare perjudicar a un tercero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(e) Todo funcionario, oficial, empleado o examinador de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y de la Junta Financiera prestará un juramento de que no divulgará la información obtenida en sus investigaciones y toda aquella información que se derive del descargo de su gestión oficial. El funcionario, oficial, empleado o examinador que faltare a su juramento incurrirá en un delito menos grave y se le castigará con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.
(f) El primer Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras no podrá trabajar o prestar servicios profesionales, de consultoría o ejecutivos en una institución financiera cubierta por las disposiciones de este capítulo hasta tanto haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que cese en sus funciones o cargo en la Oficina del Comisionado. Cualquier violación a las disposiciones de este inciso estará sujeta a la penalidad dispuesta en el inciso (d) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VI - Fiscalizacion y Supervision
Capítulo 131 - Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
§ 2008. Junta Financiera—Creación y miembros
§ 2010. Comisionado—Facultades
§ 2011. Comisionado—Suspensión y remoción de directores y oficiales
§ 2012. Comisionado—Poderes adicionales
§ 2014. Reconsideración de decisiones del Comisionado
§ 2015. Revisión judicial de resoluciones y órdenes dictadas por el Comisionado
§ 2016. Limitación de responsabilidad del personal