2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 131 - Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
§ 2015. Revisión judicial de resoluciones y órdenes dictadas por el Comisionado

(a) Cuando alguna ley especial que administre el Comisionado no disponga lo contrario, cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden del Comisionado podrá solicitar la revisión judicial de dicha resolución u orden al Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala de San Juan, después de la notificación de la reconsideración y decisión final del Comisionado. La solicitud deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la reconsideración de la resolución u orden del Comisionado.
(b) La orden, resolución o reglamento del Comisionado permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico final y firme, revocando la decisión del Comisionado.
(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Presentando el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Comisionado dentro de un término de cinco (5) días a partir de su presentación.
(d) Será deber del Comisionado elevar al tribunal copia certificada [sic] dentro de los quince (15) días a contar de la fecha que fuere notificado de [la] expedición del auto de revisión.
(e) El tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Comisionado, tomando como base el expediente administrativo sometido, sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho del Comisionado serán concluyentes para el tribunal, si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial.