2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 131 - Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
§ 2004. Definiciones

(a) Banco.— Significará cualquier persona que haga negocios bancarios en Puerto Rico.
(b) Negocio bancario.— Significará el negocio de comprar, vender, pagar o cobrar letras de cambio, expedir cartas de crédito, o recibir dinero para su transmisión y transmitir el mismo mediante giro, cheque o de otro modo, o conceder préstamos, o recibir depósitos, o en general, dedicarse, mediante combinación de cualesquiera de las anteriores funciones, a cualesquiera de las anteriores funciones, a cualquier transacción de naturaleza bancaria que un banco esté autorizado para efectuar bajo las secs. 1 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”.
(c) Persona.— Significará cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación o cualquier otro ente jurídico o natural.
(d) Oficina del Comisionado.— Significará Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(e) Junta.— Significará la Junta Financiera creada por la sec. 2008 de este título.
(f) Comisionado.— Significará el Comisionado de Instituciones Financieras.
(g) Instituciones financieras.— Significará e incluirá a:
(1) Toda institución bancaria que haga negocios en Puerto Rico, conforme las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”.
(2) Toda compañía de préstamos personales pequeños organizada bajo las secs. 941 a 959 del Título 10, conocidas como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”.
(3) Todo banco de ahorros doméstico que haga negocios en Puerto Rico.
(4) Cualquier compañía de fideicomisos que haga negocios de fideicomisos y funciones en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título, conocidas como “Ley de Compañías de Fideicomisos”.
(5) Cualquier corporación o persona que haga negocios en Puerto Rico que esté sujeta a los requisitos de licencia exigibles bajo las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, conocida como “Ley de Instituciones Hipotecarias”.
(6) Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que haga negocios en Puerto Rico, excepto cuando distribuya a sus accionistas el noventa por ciento (90%) o más de su ingreso neto anual.
(7) Cualquier otra institución o persona que se dedique a negocios de intermediación financiera como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de diez mil dólares ($10,000), sin estar específicamente autorizado a tales fines por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, el Comisionado queda expresamente facultado para aprobar, promulgar, enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para autorizar, denegar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las personas descritas en esta cláusula.
(8) Toda persona o compañía de arrendamiento de propiedad mueble que haga negocios en Puerto Rico al amparo de las secs. 996 a 996l del Título 10, conocidas como “Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble”.
(9) Toda compañía de venta de giros que opere bajo la Ley de 3 de mayo de 1967, Núm. 17.
(10) Toda compañía que se dedique al financiamiento de ventas a plazo [que opere bajo] las secs. 731 a 793 del Título 10, conocidas como “Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento”.
(11) Toda compañía que se dedique al negocio de financiamiento de contratos de refacción industrial y comercial bajo la Ley de 24 de junio de 1954, Núm. 86.
(12) Toda entidad bancaria internacional organizada bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980.
(13) Toda compañía de inversión que haga negocios en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 661 a 683 del Título 10, “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”.
(14) Todo corredor-traficante de valores que haga negocios en Puerto Rico bajo las secs. 851 a 898 del Título 10.
(15) Toda persona o entidad que se dedique al negocio de cesión de cuentas por cobrar bajo la Ley de 8 de octubre de 1954, Núm. 8.
(16) Toda persona o entidad que haga negocios bajo la Ley de 13 de octubre de 1954.
(17) La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por las secs. 862 et seq. del Título 3, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado.
(h) Prácticas inadecuadas en la operación de la institución financiera.— Serán aquellas que resulten de conformidad con las leyes que por este capítulo habrá de poner en ejecución el Comisionado.