2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 131 - Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
§ 2010. Comisionado—Facultades

(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:
(1) Reglamentar sus propios procedimientos y normas de trabajo.
(2) Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por este capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de este capítulo.
(3) Atender, investigar y resolver las querellas presentadas a la Junta o a la Oficina del Comisionado.
(4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este capítulo o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.
(5) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivos los propósitos de este capítulo.
(6) Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de este capítulo, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor la misma.
(7) Inspeccionar toda clase de récord y documentos de toda persona que conceda préstamos esporádicos o habitualmente, cuando lo considere conveniente al mejor interés público.
(8) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este capítulo.
(9) Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por él, según se señala en la sec. 2020 de este título.
(10)
(A) Cuando alguna de las leyes y reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y determine son para el beneficio del público [sic]. Cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días contados a partir del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado para vista. Si no solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.
(B) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.
(11) Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida.
(12)
(A) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama de la industria bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.
(B) Administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación.
(C) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de la petición del Comisionado.
(D) Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá garantizar que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia la concesión de inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de la persona que conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por el Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el Comisionado o la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la persona no podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier controversia, investigación o estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que se le requiera.
(E) No podrá dictarse una orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración en la cláusula (10)(A) de este inciso, sin que:
(i) Se dé notificación previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;
(ii) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y
(iii) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.
(13) Nombrar todo el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones en él designadas.
(14) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la producción de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción.
(15)
(A) Otorgar contratos o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo dispuesto en la sec. 2020(d) de este título, recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones financieras.
(B) Antes de divulgar cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en párrafo (A) de esta cláusula, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable.
(16) Aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado.
(17) Participar en exámenes o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo este capítulo y para asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico.
(18) Otorgar contratos o convenios para obtener el servicio de examinadores o para compartir examinadores con otros reguladores de instituciones financieras. Dichos contratos estarán exentos de los requisitos de subasta, si alguno fuere aplicable, y
(19)
(A) Imponer cargos de examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo este capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y casinos de juegos.
(B) Dichos cargos podrán compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.
(20) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento, las disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción.
(b) Si como consecuencia de una auditoría, examen o inspección o de un informe rendido por un examinador, se demuestre que la institución financiera carece de una situación económica y financiera sólida o que está operada o administrada de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados y en ausencia de disposición específica en la ley que regule la institución financiera en cuestión y que lo faculte similarmente, el Comisionado podrá asumir la dirección y administración de la institución financiera, y nombrar con prontitud un síndico, que en el caso de instituciones financieras aseguradas podrá ser su ente asegurador. El Comisionado deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para colocar una institución financiera bajo su dirección o la de un síndico. No obstante, el Comisionado podrá emitir una orden provisional nombrando un síndico administrador sin necesidad de celebrar una vista cuando a su juicio la situación de la institución financiera sea de tal naturaleza que se esté causando o pueda causarse daño irreparable a los intereses de la misma, o de las personas y entidades con fondos o valores en la institución. Cuando el Comisionado emita una orden provisional a los fines de nombrar un síndico, deberá notificar al Gobernador los detalles y fundamentos de su determinación y deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma para determinar si se hace permanente o se revoca. El síndico así nombrado administrará la institución financiera de acuerdo a las disposiciones de la ley y reglamentos que gobiernan dicha institución y a tenor con los reglamentos promulgados por el Comisionado para sindicaturas o medidas de emergencia declaradas bajo esta sección.