(1) Se autoriza y establece un Sistema de Vídeo Juego Electrónico única y exclusivamente en las agencias hípicas o sea los locales en que operan los Agentes Hípicos, mediante el cual una persona podrá participar en las modalidades de dicho juego. Asimismo, se autoriza el uso de un sistema de computadoras interactivo que permita el registro de las jugadas al momento en que las mismas se realizan. El Sistema de Vídeo Juego Electrónico tendrá un máximo de cinco mil (5,000) terminales a través de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico y bajo ninguna circunstancia dentro de un hipódromo.
(2) La Comisión tendrá la responsabilidad de adoptar y promulgar la reglamentación necesaria para la implantación del Sistema de Vídeo de Juego Electrónico, a tenor con lo dispuesto en las secs. 198 a 198aa de este título y conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Las disposiciones de dicho reglamento serán implantadas por el Director Ejecutivo; y sin que se entienda como una limitación, contendrá las siguientes disposiciones:
(a) El Sistema de Vídeo Juego Electrónico se operará únicamente en los días en que se celebren las carreras de caballos;
(b) el producto de las jugadas del Sistema de Vídeo Juego Electrónico menos los premios pagados deberá remitirse por el agente hípico a la empresa operadora o depositarse en instituciones bancarias expresamente autorizadas por la empresa operadora para estos fines, en la fecha o término que la empresa operadora establezca. La empresa operadora podrá requerir al agente hípico que establezca una cuenta especial en una institución bancaria mediante la cual se puedan realizar transferencias electrónicas con el propósito de recibir los dineros por concepto de jugadas, hacer pagos y recibir pagos de la empresa operadora;
(c) se faculta a la empresa operadora a negociar y otorgar contratos con proveedores para el diseño e implantación del sistema de vídeo juego;
(d) el ingreso neto de las operaciones del Sistema de Vídeo Juego Electrónico ingresará a una cuenta especial creada por la empresa operadora, y
(e) El Director Ejecutivo, a partir del 1 de febrero de 2006 y posteriormente le rendirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe anual sobre la implantación del Sistema de Vídeo Juego Electrónico.
(3) Además, el Reglamento contemplará o establecerá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Cuenta de Premios de Carreras.-Significa la cuenta que mantiene un hipódromo para el pago de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de dicho ejemplar en una carrera oficial de acuerdo a la reglamentación de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Incluye los premios regulares, suplementarios o retroactivos, donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una carrera oficial.
(b) Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos.-Significa el fondo al que se refiere la sec. 198v de este título.
(c) las fianzas que deberán prestar el tenedor de la licencia de hipódromo, agentes hípicos y las proveedores para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones;
(d) el tipo de juega que se va a adoptar y la forma y manera de jugar el mismo;
(e) el número de premios y el monto de los mismos;
(f) la forma de pago de los premios;
(g) los informes que las agentes hípicos deberán radicar relacionados con las transacciones de jugadas, así como la forma y manera en que deberán radicarse los mismos y la información que deberán de contener, y
(h) cualesquiera otros asuntos que sean necesarios y convenientes para la operación eficiente del vídeo juego electrónico o para la conveniencia del público.
(4) Para los propósitos de ésta y la sec. 198y de este título, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:
(a) Cuenta de premios de carreras.— Significa la cuenta que mantiene un hipódromo para el pago de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de dicho ejemplar en una carrera oficial de acuerdo a la reglamentación de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Incluye los premios regulares, suplementarios o retroactivos, donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una carrera oficial.
(b) Fondo de Comisión de los Agentes Hípicos.— Significa el fondo al que se refiere la sec. 198x de este título.
(c) Ingreso neto de operaciones.— Significa el producto total de las jugadas de todos los juegos que comprenden el Sistema de Vídeo Juego Electrónico, después de haber descontado los premios que los agentes hípicos o la empresa operadora hayan pagado.
(d) Jugada.— Significa la selección que hace el jugador del tipo de juego según se evidencia en un recibo.
(e) Sistema de vídeo juego electrónico o vídeo juego electrónico.— Significa aquella transacción u operación a través de terminales ubicados en los locales operados por los agentes hípicos que permite a una persona participar en juegos electrónicos mediante los cuales, por azar, dicha persona puede recibir créditos que pueden ser redimidos por dinero.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
Capítulo 11 - Carreras de Caballos
§ 198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto
§ 198a. Administración de la Industria y el Deporte Hípico
§ 198e. Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico—Facultades
§ 198k. Director Ejecutivo—Facultades
§ 198o. Consideraciones especiales en el otorgamiento de licencias
§ 198p. Prohibición a funcionarios y empleados
§ 198s. Descuentos en apuestas
§ 198t. Inventario de Ejemplares de Carreras
§ 198u. Arbitrios a dueños de caballos
§ 198w. Sistema de vídeo de juego electrónico; reglamentación; implementación
§ 198y. Distribución de ingresos netos de operaciones del sistema de vídeo juego electrónico
§ 198z. Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos