2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Carreras de Caballos
§ 198o. Consideraciones especiales en el otorgamiento de licencias

(a) No se concederá o renovará licencia de índole alguna en la actividad hípica a personas que hubiesen sido convictas de cualesquiera de las disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, o que hayan sido convictas de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación moral, hasta que no haya pasado un mínimo de cinco años de la ocurrencia del acto delictivo y la persona cumpla con todas las demás condiciones que la Comisión disponga por reglamento.
(b) Las licencias que sean otorgadas de conformidad con las disposiciones de las secs. 198 a 198aa de este título tendrán una vigencia no mayor de cuatro (4) años. Los derechos correspondientes a los años de vigencia que hayan sido aprobados deberán ser pagados en su totalidad al momento de expedirse. Las licencias de hipódromo podrán emitirse con una vigencia de hasta quince (15) años y los derechos correspondientes a cada año de vigencia que haya sido aprobado, serán pagados por el solicitante anualmente a la fecha del aniversario de su otorgamiento. Las licencias provisionales de hipódromo, no podrán tener una extensión mayor de un año; no obstante, podrán ser renovadas por la Comisión de cumplirse con los requisitos dispuestos por ésta y previo el pago de los derechos correspondientes.
(c) Todas las licencias se renovarán de acuerdo a la fecha de nacimiento del solicitante, menos la licencia de hipódromo la cual se renovará en la fecha de aniversario de su otorgamiento. Disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes, según lo dispuesto por las secs. 198 a 198aa de este título y el Reglamento Hípico. La renovación de licencias a personas jurídicas será al año desde la fecha de su emisión. El Director Ejecutivo, mediante orden administrativa, establecerá el proceso a seguir en el otorgamiento de licencias.
(d) El hipódromo o los hipódromos podrán solicitar autorización a la Comisión para transmitir en Puerto Rico carreras celebradas en otros hipódromos mediante la modalidad del simulcasting y/o cualquier otro medio análogo, para ampliar su programa local de carreras, recibir apuestas sobre esas carreras importadas y percibir ingresos de las carreras importadas. A las apuestas realizadas en Puerto Rico sobre carreras transmitidas en simulcasting in u otro medio análogo se le aplicarán los descuentos dispuestos en la sec. 198s de este título. Igualmente, los hipódromos podrán solicitar autorización a la Comisión para transmitir mediante la modalidad de simulcasting y/o cualquier otro medio análogo, las carreras celebradas en vivo en su hipódromo, con el fin de permitir que otros hipódromos o entidades autorizadas a recibir apuestas interestatales tomen apuestas sobre las mismas. Las empresas operadoras de hipódromos quedan facultadas para entrar en acuerdos con otros hipódromos y/o entidades intermediarias legalmente autorizadas para recibir apuestas interestatales o internacionales, y para entrar en acuerdos de simulcasting y/o medios análogos de transmisión electrónica de la señal de sus carreras. Toda petición para la exportación de la señal de las carreras celebradas en vivo para la toma de apuestas interestatales o internacionales, deberá ser solicitada a, y aprobada por la Comisión, y contar con el consentimiento de la agrupación que represente a la mayoría de los dueños de caballos que participan en el hipódromo solicitante o con los dueños directamente en caso de que no haya una asociación de dueños que represente a la mayoría de estos. La Comisión deberá establecer por reglamento los requisitos razonables para aprobar, en cada caso particular, la transmisión de simulcasting, el cual operará con independencia de las carreras locales.