(a) Se considerará como prácticas indeseables en la actividad hípica las que a continuación se enumeran, cuando éstas se cometan en cualquier sitio, dentro o fuera de las facilidades físicas de un hipódromo, en Puerto Rico. En todos los casos también se considerará la tentativa como una práctica indeseable. Serán consideradas como prácticas indeseables aquéllas cometidas en el extranjero evidenciadas por disposición final y firme del foro con autoridad legal para ello.
(b) Fraude en las carreras.—
(1) Todo jinete o persona que por medios fraudulentos, ilegales o ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u otro jinete monten en una carrera pueda realizar su máximo esfuerzo físico.
(2) Toda persona que se desempeñe dentro o fuera de la actividad hípica, que directa o indirectamente soborne, o que por cualquier otro medio influyere con un jinete con el propósito de que dicho jinete por medios fraudulentos, ilegales o ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u otro jinete monten en una carrera celebrada en los hipódromos de Puerto Rico, realice su máximo esfuerzo.
(3) Todo jinete o persona que aplique una batería eléctrica o cualquier artefacto similar a un caballo en el área de establos o en una carrera oficial, de practica, o ejercicios matinales que se celebren en los hipódromos de Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad competitiva de dicho ejemplar.
(4) Toda persona que trate de incitar o incite a un jinete a aplicar una batería eléctrica o un artefacto similar a cualquier caballo que participe en una carrera, práctica o ejercicio matinal que se celebre en los hipódromos de Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad competitiva de dicho ejemplar.
(5) Toda persona que en el área de establos, cuadras, pistas, áreas del punto de partida o ensilladero, porte sobre su persona o en cualquiera de las piezas de su vestimenta una batería eléctrica o artefacto similar que pueda aplicarse a un caballo en una práctica, ejercicio matinal o carrera oficial con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad competitiva del ejemplar.
(c) Apuestas ilegales.—
(1) Que cualquier persona anuncie u ofrezca para la venta, venda, done, trafique, permute o de otro modo o medio transporte, lleve sobre su persona, compre, tome, reciba, acepte, imprima, escriba, haga imprimir o escribir, distribuya, transfiera cualquier impreso, tarjeta o papel no autorizado que se presuma ser, constituir, representar un medio de participación o acción en cualquier forma, juego, apuesta autorizada por las secs. 198 a 198aa de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta, operando o conduciendo dicho acto en violación de lo aquí dispuesto.
(2) Que cualquier persona mantenga, explote, opere, maneje cualesquiera lugares donde se lleven a cabo dichos juegos en contravención a, y en violación a las secs. 198 a 198aa de este título, reglamento, orden o resolución de la Comisión.
(3) Que cualquier persona dé, pague, entregue, distribuya, tome, reciba cualquier dinero, u otros objetos como premio, gratificación, ganancias en juegos así mantenidos, explotados, manejados y que coopere, ayude, presencie o participe en cualesquiera de los hechos arriba mencionados.
(4) Que cualquier persona ofrezca y acepte una apuesta con relación al orden probable de llegada de cualquier ejemplar de carreras en violación a las secs. 198 a 198aa de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta, o de cualquier otra ley aplicable.
(d) Alteración o cancelación de boletos de apuestas.—
(1) Que después de registrada oficialmente una apuesta en una agencia hípica o en el hipódromo, se alterare o mutilare la tarjeta o el boleto en alguna forma con el fin de defraudar, cobrar indebidamente o beneficiarse ilegalmente del producto de la apuesta.
(2) Que de alguna manera ilegal o por medios ilícitos se trate de registrar un boleto de apuesta con el fin de obtener el producto de la apuesta.
(3) Que cualquier persona en alguna forma se combine con otra para defraudar a cualquiera de las personas interesadas en las apuestas autorizadas.
(4) Que un agente hípico, sus empleados o empleados de banca de la empresa operadora cancele un boleto jugado sin que sea solicitado por el apostador.
(e) Informe de nacimiento o certificado de inscripción fraudulento.—
(1) Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente obtener u obtenga una inscripción en cualquiera de los registros de la Comisión de un caballo importado haciéndolo aparecer como nativo.
(2) Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente alterar o altere un informe de nacimiento o certificado de inscripción de un caballo nativo o importado.
(f) Penalidades.— Cualquier persona que incurriere en cualesquiera de las prácticas arriba enumeradas, será culpable de delito grave y convicto que fuere, será sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o cinco mil (5,000) dólares de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio o diez mil (10,000) dólares de multa, o ambas penas a discreción del tribunal. La Comisión podrá imponer a cualquier persona que viole cualquier disposición de las secs. 198 a 198aa de este título, o de un reglamento u orden promulgada de acuerdo a las disposiciones de las mismas, una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. Los vehículos, equipo y dinero utilizados para la comisión de estas prácticas indeseables serán confiscados. La Comisión podrá referir aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones a las secs. 198 a 198aa de este título, o de aquella evidencia que tenga disponible concerniente a violaciones a las secs. 198 a 198aa de este título, o de cualquier reglamento u orden promulgado a tenor con las mismas, al Secretario de Justicia, o a cualquier otro organismo con competencia, para solicitar la correspondiente investigación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
Capítulo 11 - Carreras de Caballos
§ 198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto
§ 198a. Administración de la Industria y el Deporte Hípico
§ 198e. Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico—Facultades
§ 198k. Director Ejecutivo—Facultades
§ 198o. Consideraciones especiales en el otorgamiento de licencias
§ 198p. Prohibición a funcionarios y empleados
§ 198s. Descuentos en apuestas
§ 198t. Inventario de Ejemplares de Carreras
§ 198u. Arbitrios a dueños de caballos
§ 198w. Sistema de vídeo de juego electrónico; reglamentación; implementación
§ 198y. Distribución de ingresos netos de operaciones del sistema de vídeo juego electrónico
§ 198z. Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos