(a) Las decisiones, órdenes o resoluciones finales de la Comisión serán revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal de Apelaciones.
(b) La petición de revisión provista por esta sección deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de haberse notificado la decisión, orden o resolución final correspondiente a la parte perjudicada.
(c) La presentación del recurso de revisión, ni la expedición del auto de revisión por el Tribunal de Apelaciones suspenderán la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se recurre al tribunal, a menos que el tribunal así lo ordene.
(d) No se expedirán órdenes de injunction o ninguna otra medida restrictiva temporera que impida la ejecución de las órdenes o resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Comisión, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso. Todo proceso judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la intención legislativa de otorgarle al deporte hípico la máxima autonomía compatible con el derecho y la equidad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
Capítulo 11 - Carreras de Caballos
§ 198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto
§ 198a. Administración de la Industria y el Deporte Hípico
§ 198e. Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico—Facultades
§ 198k. Director Ejecutivo—Facultades
§ 198o. Consideraciones especiales en el otorgamiento de licencias
§ 198p. Prohibición a funcionarios y empleados
§ 198s. Descuentos en apuestas
§ 198t. Inventario de Ejemplares de Carreras
§ 198u. Arbitrios a dueños de caballos
§ 198w. Sistema de vídeo de juego electrónico; reglamentación; implementación
§ 198y. Distribución de ingresos netos de operaciones del sistema de vídeo juego electrónico
§ 198z. Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos