(a) El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo y director administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá la facultad, sin que por esto se entienda que queda limitado, para:
(1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y resoluciones de la Comisión. Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobadas o dictados por él, por la Comisión o el Jurado Hípico, según dispuestas dichas multas en el Reglamento Hípico. Interponer cualesquiera recurso, acción o procedimiento que fuera necesario o conveniente para hacer efectivo sus poderes bajo las secs. 198 a 198aa de este título o cualquier otra ley o reglamento cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, incluyendo la emisión de órdenes de cesar y desistir, las cuales podrán solicitar que se pongan en vigor recurriendo al Tribunal de Primera Instancia sin necesidad de prestar fianza, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.
(2) Otorgar, suspender temporáneamente o cancelar permanentemente las licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra, agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos. Disponiéndose, que para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de dichas licencias el Director Ejecutivo deberá notificar los cargos y dar a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por medio de un abogado. Disponiéndose, que el procedimiento administrativo para suspender o cancelar una licencia se llevará a cabo a tenor con las secs. 9601 et seq. del Título 3, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Si el Director Ejecutivo basado en una investigación realizada por éste, entiende que una persona, que no sea la empresa operadora, ha violado las secs. 198 a 198aa de este título o una regla u orden emitida a tenor con las secs. 198 a 198aa de este título, podrá, previa notificación y vista a los efectos emitir una orden de cese y desista, suspender la licencia de la persona por un periodo que no exceda de un año, y tomar otras acciones permitidas por ley que sean necesarias para proteger el interés público. En caso de ser la empresa operadora la persona hallada incurra en violación a las secs. 198 a 198aa de este título, una regla, orden o resolución emitida a tenor con las mismas, el Director Ejecutivo, previa notificación y celebración de vista, podrá imponer una multa, según lo dispuesto por el reglamento. La notificación requerida incluirá las disposiciones legales o reglamentarias que el Director Ejecutivo entiende han sido violadas y el derecho a vista. No obstante el requisito de notificación previa y vista, el Director Ejecutivo podrá emitir la orden de cese y desista mediante el procedimiento de acción inmediata en aquellos casos que estén permitidos bajo las secs. 9601 et seq. del Título 3. El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante el Director Ejecutivo será el de la evidencia sustancial. Las resoluciones finales del Director Ejecutivo deberán notificarse por correo certificado con acuse de recibo a la dirección oficial del querellado, por entrega personal debidamente acreditada o por conducto de su abogado, si estuviere así representado durante el procedimiento tramitado.
(A) Excepto en los casos de dueños de ejemplares, en los demás casos el Administrador podrá requerir a los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento, habilidad, experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales cuando éstos estén disponibles.
(B) El Administrador deberá requerir certificado de antecedentes penales a los interesados en una licencia o en la renovación de las mismas.
(3) El Director Ejecutivo no concederá licencias, no renovará o permitirá la vigencia de éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la misma demuestra que tanto en Puerto Rico como en aquellos estados o países con quienes exista reciprocidad en la actividad hípica, ha faltado o incumplido con sus responsabilidades económicas para con cualquier otro componente de la Industria Hípica. El Comisionado establecerá mediante Reglamento los documentos necesarios para solicitar licencias de dueños de caballos y entrenadores públicos.
(4) No se concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su vigencia si el solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una suspensión o cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto Rico mantenga reciprocidad en el deporte hípico. El Director Ejecutivo podrá reconocer las licencias de dueños de caballos debidamente acreditados por las autoridades hípicas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de cualquier país con quien tenga reciprocidad si este tiene requisitos similares a los establecidos por la ley o reglamento en Puerto Rico, para lo cual podrá solicitarle al dueño cualquier documentación que entienda pertinente.
(5) No se concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que se niegue a someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el Director Ejecutivo o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado positivo, ni se renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso alguno luego de que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido referido a tratamiento de rehabilitación por haber sido detectado y corroborado como usuario de sustancias controladas y resultase positivo en una prueba posterior. Disponiéndose, que la Comisión por reglamento establecerá el procedimiento a seguirse.
(6) El Director Ejecutivo deberá suspender la licencia y autorización para operar a cualquier Agencia Hípica que esté operando máquinas de entretenimiento para adultos o cualquier otra máquina o juego en contravención de las secs. 82 a 84cc de este título; las secs. 71 et seq. de este título; la Ley Núm. 77 de 1 de julio de 2014, según enmendada; y cualquier legislación establecida para propósitos similares en las facilidades donde está ubicada la agencia hípica o en facilidades colindantes con la agencia hípica.
(7) La Comisión reglamentará y fiscalizará todo lo concerniente al cierre de las apuestas.
(8) Podrá suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio dicho hipódromo no ofrezca las garantías, seguridad y comodidades necesarias al público que asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás personal de establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o indirectamente intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el derecho de los apostadores pueda ser afectado adversamente.
(9) Celebrar vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la presentación de documentos y libros que considere necesarios en un asunto ante su consideración. Cuando exista una negativa a cumplir con una de las citaciones u órdenes dictadas por el Director Ejecutivo, éste podrá recurrir al tribunal para que ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato.
(10) Delegar, cuando lo estime conveniente, en un oficial examinador, quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier asunto o querella presentada al Director Ejecutivo. El funcionario así designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y deberá rendir un informe al Director Ejecutivo conteniendo sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. La parte perjudicada podrá impugnar dicho informe ante el Director Ejecutivo, dentro de los quince (15) días calendario de habérsele notificado con copia del mismo. El procedimiento ante el Director Ejecutivo seguirá lo dispuesto por las secs. 9601 et seq. del Título 3, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En virtud de la sec. 9643 del Título 3, parte de la ley conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, se permite la designación de jueces administrativos, además de los oficiales examinadores. El jefe de la agencia puede delegar la autoridad de adjudicar a los jueces administrativos, quienes deben ser funcionarios o empleados de la agencia.
(11) Nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión.
(12) Reclutar por contrato los servicios del personal requerido para la celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los componentes del Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, “paddock”, inscripciones, pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas o cualquier otro personal que estime necesario. El lugar donde estas personas lleven a cabo sus funciones será considerado parte de la Comisión y sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el reglamento hípico.
(13) Inspeccionar todas las dependencias de los hipódromos, cuadras y potreros, así como todos los establecimientos utilizados para la conservación y explotación del negocio de impresos u otros mecanismos de apuestas y jugadas y las agencias hípicas, pudiendo requerir de todos ellos, según él lo estime necesario, la adopción de medidas razonables para la protección, seguridad y comodidad del público en general.
(14) Asistir a las reuniones de la Junta cuando ésta solicite su presencia o cuando él lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
(15) Establecer y supervisar una escuela vocacional hípica, nombrar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de la Comisión, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del fondo especial creado por la sec. 31751 del Título 13, mediante la asignación correspondiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Comisión.
(16) Mediar, conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de ser posible, en cualquier disputa obrero patronal, sindical o relacionada con cualquier grupo que participe de la actividad o industria hípica que ponga en peligro la celebración de las carreras. Su intervención podrá ser solicitada por cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá irse a la huelga sin que la Comisión hubiese intervenido por un período no mayor de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria al problema y no se logre acuerdo alguno. Esta disposición no invalida las garantías constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se lograra un acuerdo.
(17) El personal nombrado por el Director Ejecutivo para el desarrollo y supervisión de las carreras será nombrado mediante contrato a término fijo que podrá ser rescindido o resuelto en cualquier momento a discreción del Director Ejecutivo para salvaguardar la integridad del deporte y mantener la confianza pública en el mismo. El personal de la Oficina del Director Ejecutivo será nombrado de conformidad con las disposiciones de las secs. 1469 et seq. del Título 3, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” o su estatuto sucesor. Disponiéndose, que el Director Ejecutivo determinará el número de empleados y fijará el sueldo de aquellos que considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo promulgadas por la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y Administración de Recursos Humanos.
(18) Emitir órdenes conducentes a salvaguardar la política pública contenida en las secs. 198 a 198aa de este título y el bienestar económico de la industria hípica cuando sea necesario.
(19) Disponer mediante orden al efecto la hora límite para recibir los informes de las bancas y de las agencias hípicas que registran las apuestas efectuadas durante los días de carreras.
(20) Mantener un registro de los ejemplares de carreras paralelo al “American Stud Book” que mantiene y publica “The Jockey Club”, el cual será conocido como “Stud Book de Puerto Rico”, para llevar un récord de los ejemplares purasangre que se encuentran en Puerto Rico y que han sido inscritos en el “American Stud Book”; Disponiéndose, que se puede solicitar la inscripción de un ejemplar purasangre para participar en carreras en Puerto Rico, para lo cual el dueño licenciado del ejemplar en cuestión solamente tendrá que someter al Director Ejecutivo, conjuntamente con el formulario suministrado por éste, evidencia fehaciente de que el ejemplar se halla inscrito en el “American Stud Book”, el cual le será devuelto debidamente sellado y será su evidencia de la inscripción local del ejemplar. Igualmente, los criadores y dueños de caballos en Puerto Rico, deberán someter para los registros de la Comisión la misma información o evidencia sometida o requerida por “The Jockey Club”; Disponiéndose, que el Director Ejecutivo podrá tomar conocimiento oficial de las constancias de los registros de “The Jockey Club” y de la realidad hípica de Puerto Rico y/o de las constancias de los registros de cualquier entidad o de cualquier agencia administrativa de Puerto Rico, jurisdicción de los Estados Unidos o cualquier otro país, y que a tenor con ello, podrán ordenar la corrección de cualquier registro de la Comisión, incluyendo la cancelación de cualquier inscripción ilegal o errónea, para lo cual le proveerán al perjudicado la oportunidad de ser escuchado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
Capítulo 11 - Carreras de Caballos
§ 198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto
§ 198a. Administración de la Industria y el Deporte Hípico
§ 198e. Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico—Facultades
§ 198k. Director Ejecutivo—Facultades
§ 198o. Consideraciones especiales en el otorgamiento de licencias
§ 198p. Prohibición a funcionarios y empleados
§ 198s. Descuentos en apuestas
§ 198t. Inventario de Ejemplares de Carreras
§ 198u. Arbitrios a dueños de caballos
§ 198w. Sistema de vídeo de juego electrónico; reglamentación; implementación
§ 198y. Distribución de ingresos netos de operaciones del sistema de vídeo juego electrónico
§ 198z. Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos