2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Carreras de Caballos
§ 198e. Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico—Facultades

(a) La Comisión queda facultada para reglamentar lo concerniente a la industria y el deporte hípico. La Comisión, previa audiencia pública, adoptará aquellos reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales una vez aprobados por la Comisión y radicados en el Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, tendrán fuerza de ley y su violación constituirá delito según se dispone en las secs. 198 a 198aa de este título.
(b) La Comisión tendrá facultades para, entre otras cosas:
(1) Establecer mediante reglamento los requisitos indispensables y necesarios, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante el término que se conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los requisitos que establezca la Junta; cancelar toda licencia que expida con carácter provisional si los tenedores o sus representantes de la misma no cumplieren con los términos de ella; garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del deporte hípico. Disponiéndose, que cuando requiera información económica para otorgar el permiso para la operación de un hipódromo u otorgar licencias, la información económica recibida por la Junta se considerará confidencial, y la misma no podrá ser divulgada, excepto, según disponga la propia Junta y las leyes aplicables.
(A) Al considerar una petición de licencia para la operación de un nuevo hipódromo, la Junta requerirá que el peticionario demuestre que la aprobación de la operación del hipódromo solicitante será beneficiosa y viable para la industria hípica, que no se afectará la estabilidad de la misma y que existirá un inventario suficiente de ejemplares de carrera para sostener la operación independiente de ese hipódromo.
(2) Autorizar expresamente los días y el lugar en que cada hipódromo habrá de celebrar carreras de caballos purasangre en Puerto Rico y podrá transferir el lugar y los sitios señalados para las mismas. Disponiéndose, que la Junta autorizará un mínimo de doscientos ocho (208) días de carreras en el año natural. La repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse razonablemente entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar general del hipismo. Los días hábiles se podrán aumentar dependiendo de las necesidades de la industria y del inventario de caballos disponibles para correr.
(3) Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan anual que se conocerá como “Plan de Carreras” y que servirá como guía y orientación para que el Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la programación mensual de carreras. Adoptará un plan de carreras que mantenga un balance entre caballos nativos e importados, que persiga aumentar el número de carreras de ejemplares nativos y establezca una escala de peso que fije un peso mínimo, no menor de ciento dieciséis (116) libras, para todo jinete de Primera Categoría A, sin importar la edad de los ejemplares de carreras. Disponiéndose, que para todo Clásico Internacional se autorice a establecer la escala de peso aplicable establecida en el Artículo 38 del Capítulo VI del Reglamento de la Confederación Hípica del Caribe, el que deberá ser radicado en la Comisión, previo a la celebración del evento. Este plan de carreras podrá ser revisable.
(4) Dispondrá todo aquello que se relacione con la forma en que deberán hacerse las apuestas autorizadas y las que se autoricen en el futuro, así como las actividades relacionadas con las jugadas.
(5) Prescribir por reglamento los requisitos que deberán reunir las personas naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica; Disponiéndose, que en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y la integridad del deporte hípico, se implantará un programa para detectar la presencia o uso de sustancias controladas, bajo el cual se administren pruebas confiables al azar tanto a funcionarios y empleados de la Comisión como a todo el personal que tenga una licencia o permiso de dicha Comisión para llevar a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad hípica. El carácter preventivo de este programa está dirigido a atender, reducir y solucionar el uso y abuso de drogas prohibidas y para orientación, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se coordinará con la entidad o entidades competentes del sector público o privado que cuentan con los recursos necesarios y confiables para realizar dichas pruebas. Los fondos para sufragar el costo de estas pruebas provendrán de los dineros consignados para estos propósitos en la Comisión bajo esta sección. La Comisión establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable y eficiente el funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños de caballos, de potreros o a los criadores, ser accionistas de empresas operadoras de hipódromos en Puerto Rico.
(6) Autorizar y reglamentar el uso de aparatos electrónicos, mecánicos y fotográficos con el fin, entre otros, de determinar la salida y el orden de llegada de los caballos, para fotografiar y fiscalizar el desarrollo de las carreras.
(7) Declarar, a petición del Director Ejecutivo, de las personas naturales o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico, o por su propia iniciativa, estorbo hípico a cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate, amenace o de cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el desarrollo normal del deporte hípico. Disponiéndose, que para hacer tal determinación, la Comisión deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser oída en su defensa en una vista pública por sí o por medio de abogado. Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Comisión y que trate de entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigada con una pena no menor de cinco (5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
(8) Prescribir por reglamento las multas, penalidades administrativas y suspensiones, así como la imposición de multas administrativas por violaciones a las secs. 198 a 198aa de este título o a las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por la Comisión, o el Jurado Hípico, que podrán ser impuestas por la Comisión, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado.
(9) Dictar órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias conducentes a la seguridad física, económica y social de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico, incluyendo la emisión de órdenes de cesar y desistir, si la Comisión entiende que una persona está violando las secs. 198 a 198aa de este título o las reglas, reglamentos, órdenes o requisitos de licencia promulgadas al amparo de las mismas. Cuando la Comisión emita una orden de cesar y desistir, notificará a la parte afectada su derecho a una vista administrativa de conformidad con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(10) Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones emitidas por el Director Ejecutivo, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables. Disponiéndose, que la Comisión podrá, por justa causa, dejar en suspenso cualquier castigo, sanción o multa impuesta por el Director Ejecutivo, el Jurado Hípico o cualquier persona autorizada no sin antes haber dado oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para determinar la justa causa. Las determinaciones del Jurado Hípico que sean de apreciación no serán revisables.
(11) Celebrar vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia. La Comisión queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación. En caso de incomparecencia, la Comisión deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato.
(12) Fijar la comisión que podrán percibir los agentes hípicos por los sistemas de jugadas autorizadas, y que en ningún caso será inferior al once por ciento (11%) del total de combinaciones jugadas, excepto en el caso de apuestas en banca que la comisión será de un cinco por ciento (5%) desde la aprobación de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1994; un cinco punto cinco por ciento (5.5%) desde el 1ro de enero de 1995 hasta junio 30 de 1995 y un seis por ciento (6%) desde el 1 de julio de 1995 en adelante. Disponiéndose, que este por ciento será calculado del total bruto apostado en apuestas de banca en las agencias hípicas.
(13) Autorizar la transmisión de carreras por simulcasting, para lo cual establecerá los criterios o requisitos mínimos que debe cumplir la empresa operadora y los dueños de caballos para que la Junta les pueda autorizar la transmisión.
(14) Someter al (a la) Gobernador(a), un informe anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones para mejorar el hipismo. Dicho informe podrá incluir las recomendaciones, para mejorar el hipismo, de la administración del hipódromo o los hipódromos, y de la asociación que representa a los dueños de caballo.
(15) Determinar y establecer, mediante reglamento, las prácticas indeseables, en adición a las enumeradas en la sec. 198q de este título que constituyan entorpecimiento de las actividades hípicas.