(1) Agente hípico.— Significa el contratista independiente, sea éste persona natural o jurídica, designado por la empresa operadora mediante contrato y autorizado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, mediante una licencia para que a través de la operación de una o más agencias hípicas reciba y pague aquellas apuestas autorizadas por las secs. 198 a 198aa de este título y por los reglamentos, órdenes y resoluciones que adopte la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(2) Agencia hípica.— Significa el local, que previa la aprobación de la empresa operadora contratante, es utilizado por un agente hípico para recibir las apuestas autorizadas.
(3) Año.— Significa el año natural del calendario.
(4) Apoderado.— Significa el representante del dueño de caballos, dueño de potrero o criador, autorizado debidamente mediante documento autenticado ante notario público y con licencia otorgada por la Comisión, para ejercer funciones como apoderado del dueño o criador.
(5) Apuestas.— Significa aquellas apuestas autorizadas por las secs. 198 a 198aa de este título, el Reglamento Hípico o por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, mediante orden o resolución.
(6) Areas restringidas.— Significa aquellas áreas en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, cuyo acceso está limitado a personas que cumplan con los requisitos específicos, según establecidos en las secs. 198 a 198aa de este título, el Reglamento Hípico y en aquellos otros reglamentos que prescriba la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(7) Banca.— Significa el lugar o lugares destinados y aprobados oficialmente por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, para efectuar, recibir y pagar las apuestas autorizadas dentro de cada hipódromo licenciado o lugar aprobado, y significa además el sistema de apuestas, conocido con tal nombre.
(8) Carrera.— Significa la competencia de ejemplares, por premio, efectuada en presencia de oficiales de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, conforme a la ley y los reglamentos aplicables vigentes.
(9) Carrera de reclamo.— Significa la carrera en la que cualesquiera de los ejemplares participantes puede ser reclamado (comprado) por la cantidad fijada de antemano, por cualquier dueño de caballos de carrera con licencia vigente.
(10) Causa justificada para destitución.— Significa negligencia o incapacidad manifiesta en el desempeño de sus funciones o la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(11) Clásico.— Significa la carrera con premio adicional y en la que se requiere una cuota especial para la inscripción de ejemplares.
(12) Comisión.— Significa la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(13) Condición natural del caballo.— Significa aquella condición física de un ejemplar de carreras en la que no ha habido intervención humana por medios internos o externos que cambien el estado natural en que se encuentra el mismo.
(14) Criador.— Persona natural o jurídica licenciada por la Comisión para dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres.
(15) Cuadra.— Significa la estructura donde ubican uno o más establos, jaulas o caballerizas, localizadas en un hipódromo, y que pertenecen a la empresa operadora para la asignación de su uso.
(16) Cuadro.— Significa el boleto en que se imprimen las combinaciones de jugada en el pool.
(17) Depravación moral.— Significa un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y toda lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.
(18) Domador.— Persona natural con licencia expedida por la Comisión para domar ejemplares de carrera.
(19) Deprimente o depresivo.— Significa cualquier producto, substancia o medicamento que deprima a un ejemplar de carrera.
(20) Día.— Significa el tiempo comprendido entre dos (2) medias noches consecutivas.
(21) Día de carreras.— Significa el período comprendido entre las doce y un minuto de la mañana (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del día en que se celebren carreras.
(22) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(23) Droga.— Significa cualquier producto, sustancia, medicamento fármaco, preparación natural o compuesta, o conjunto de éstos, incluyendo todos sus metabolitos, con la capacidad de estimular, deprimir o en cualquier forma afectar o alterar la condición natural de un ejemplar.
(24) Dueño.— Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por la Comisión con el propósito de ser propietario bona fide de uno o más ejemplares de carrera. Igualmente, una persona natural o jurídica, podrá ser dueño de un ejemplar mediante cuotas de titularidad, siempre y cuando todos los dueños del ejemplar sean poseedores cada uno de una licencia de dueño válidamente expedida. En caso de las personas jurídicas el presidente o al menos uno de los accionistas de la corporación deberá tener licencia de dueño válidamente expedida, y todos los titulares del ejemplar deberán ser accionistas.
(25) Dupleta.— Significa la apuesta para acertar los ganadores de dos (2) carreras específicamente designadas para tal apuesta.
(26) Ejemplar.— Significa el potro ó caballo purasangre de carrera de uno u otro sexo.
(27) Empresa operadora.— Significa la persona natural o jurídica autorizada para operar un hipódromo en Puerto Rico.
(28) Ensilladero.— Significa el lugar designado para ensillar los ejemplares.
(29) Entrenador público.— Significa la persona con licencia para entrenar ejemplares de carreras para uno o más dueños de ejemplares, quien administra y opera un establo público como negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos aplicables del Reglamento Hípico, las órdenes y resoluciones de la Comisión.
(30) Entrenador privado.— Significa el entrenador que reciba un sueldo del dueño del establo por entrenar exclusivamente los ejemplares de éste.
(31) Entry.— Significa dos (2) o más ejemplares que participan en una misma carrera, que pertenecen al mismo propietario o propietarios y serán considerados para propósito de las apuestas según disponga la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico mediante reglamento, orden, resolución o el Plan de Carreras.
(32) Establo o caballeriza.— En un hipódromo, significa la jaula o grupo de ellas en una cuadra, asignadas por el hipódromo para alojar y estabular los ejemplares de uno o varios dueños o bajo el entrenamiento de un entrenador público.
(33) Estimulante.— Significa cualquier producto, sustancia o medicamento que estimule a un ejemplar de carreras, afectando la condición normal o natural del caballo.
(34) Estorbo hípico.— Significa la persona declarada como tal por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conforme a la ley, porque su comportamiento altere o perjudique el desarrollo normal del deporte hípico.
(35) Exacta.— Significa la apuesta que consiste en acertar, en estricto orden de llegada, los ejemplares que terminen en primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha apuesta.
(36) Exacta combinada.— Significa la apuesta que consiste en seleccionar tres (3) ejemplares que terminen en primera, segunda y tercera posición en las carreras señaladas para dicha apuesta, en cualquier orden.
(37) Field.— Significa el grupo de dos (2) o más ejemplares competidores en una carrera, que son tratados como un interés individual para propósitos de las apuestas, cuando el número de intereses inscritos para participar en una carrera, excede del número que el sistema totalizador puede manejar de manera individual.
(38) Fondo de Crianza y Mejoramiento.— Significa el fondo creado con el propósito de fomentar la crianza y adquisición de ejemplares purasangre nativos y para el mejoramiento del hipismo.
(39) Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos.— Significa el Fondo al cual los agentes hípicos que han optado por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas, harán las aportaciones establecidas por la Comisión mediante orden, en sustitución de tal fianza para garantizar el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y no pagado a una empresa operadora.
(40) Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos del Sistema de Video Juego Electrónico.— Significa el Fondo al cual los agentes hípicos licenciados como operadores de terminales del Sistema de Video Juego Electrónico, que han optado por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas realizadas en los terminales que operen, harán las aportaciones establecidas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico mediante orden, en sustitución de tal fianza. Las empresas operadoras serán las encargadas de colectar las aportaciones de los agentes, las cuales mantendrán en su custodia a través de una cuenta de banco exclusiva para ese propósito. Se considerará una causal para suspender o cancelar la licencia de un agente hípico, el que éste falle en pagar diariamente a una empresa operadora las aportaciones correspondientes a este Fondo.
(41) Hipódromo.— Significa el lugar autorizado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a través de una licencia para la celebración de carreras de caballos en la jurisdicción de Puerto Rico y la toma de apuestas.
(42) Inscripción.— Significa el acto de nominar a un ejemplar para participar en determinada carrera.
(43) Jefe de laboratorio.— Significa el químico que cumple con los mismos requisitos profesionales enumerados para el Químico Oficial, quien puede ser o no, funcionario de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, y estará directamente a cargo del laboratorio en que se efectúen las pruebas y exámenes de muestras de cualquier naturaleza, tomadas de los ejemplares de carreras por o bajo la supervisión directa del Veterinario Oficial. Cuando se trate de un laboratorio de alguna jurisdicción de los Estados Unidos, fuera de Puerto Rico, deberá ser tenedor de las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito ejercicio de su grado y profesión en su jurisdicción.
(44) Jinete.— Significa la persona autorizada mediante licencia expedida por la Comisión para conducir ejemplares de carreras.
(45) Jugada de banca.— Significa las apuestas simples realizadas para las posiciones de primera (Win) y segunda (Place).
(46) Jurado.— Significa el Jurado Hípico (Stewards) según se define en la sec. 198l de este título.
(47) Ley.— Significa la Ley de la Industria y del Deporte Hípico de Puerto Rico, secs. 198 a 198y de este título.
(48) Licencia de hipódromo.— Significa la autorización o permiso que concede la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a una persona natural o jurídica para operar un hipódromo en Puerto Rico.
(49) Licencia provisional de hipódromo.— Significa la autorización o permiso temporal que concede la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a una persona natural o jurídica para comenzar a operar un hipódromo, mientras aún no ha cumplido con todos los requisitos necesarios para ser acreedor de la licencia para operar.
(50) Mes.— Significa el mes calendario.
(51) Microchip o Microficha.— Significa el artefacto colocado internamente en un ejemplar de carreras con el propósito de identificarlo electrónicamente.
(52) Mozo de cuadra.— Significa empleado de un establo; caballerango.
(53) Papeleta.— Significa el boleto en que se imprime una sola combinación de jugada en el pool en cada carrera.
(54) Plan de Carreras.— Significa el conjunto de normas o reglas preparadas y aprobadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y que regirá la planificación, programación y confección de todas las carreras oficiales.
(55) Pool de seis.— Significa el premio que se otorga a la persona que acierta el número de ejemplares ganadores, y el mayor número de ejemplares ganadores menos uno (1), según estipulado en el reglamento hípico.
(56) Pool de tres (3).— Significa la modalidad de apuesta en la que el apostador debe seleccionar, uno o más ejemplares para que arriben oficialmente en la primera posición en cada una de las tres carreras designadas para este tipo de apuesta. El dividendo de esta carrera se otorga o distribuye, conforme lo apruebe la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(57) Pool de cuatro (4).— Significa la modalidad de apuesta en la que el apostador debe seleccionar, uno o más ejemplares para que arriben oficialmente en la primera posición en cada una de las cuatro carreras designadas para este tipo de apuesta. El dividendo de esta carrera se otorga o distribuye, conforme lo apruebe la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(58) Poolpote.— Significa el dinero acumulado que se nutre de las deducciones que, mediante una fórmula, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ordena se haga de la jugada diaria al Pool de Seis, y que puede ser ganado por el boleto, que en un día de carrera sea el único en acertar el mayor número de ejemplares ganadores en las carreras válidas para el pool en una sola papeleta o cuadro.
(59) Potrero.— Significa la finca y estructura dedicadas a la crianza de caballos pura sangre de carreras.
(60) Premio.— Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial según dispuesto por ley o reglamento. Incluye el premio regular, suplementario o retroactivo que reciba un dueño por la participación de su ejemplar en una carrera oficial, los beneficios recibidos de las apuestas en carreras de “simulcast out” desde Puerto Rico al exterior y del sistema de video juego electrónico.
(61) Programa oficial.— Significa el programa emitido bajo el sello oficial de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico que contiene todas las carreras a celebrarse en un día de carreras y cualquier otra información que disponga el Secretario de Carreras. Constituye el compromiso entre la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y el público apostador.
(62) Químico Oficial.— Persona con licencia vigente otorgada por la Junta Examinadora de Químicos, miembro activo del Colegio de Químicos de Puerto Rico y tenedor de las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito ejercicio de su grado y profesión en Puerto Rico. Este será empleado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y será designado por el Director Ejecutivo para ejercer las funciones que se le asignen incluyendo la de fungir como perito cuando le sea requerido. Las funciones del Químico Oficial y el Jefe de Laboratorio podrán ejercerse por la misma persona si la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico cuenta con su propio laboratorio.
(63) Quiniela.— Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares que terminen en primera y segunda posición o invertidos en las carreras señaladas para dicha apuesta.
(64) Receta veterinaria.— Es una orden escrita, expedida por un veterinario autorizado, para la administración de cierta dosis de medicamentos o droga(s) permitida(s) a un ejemplar de carreras en particular.
(65) Reclamo.— Significa el acto de comprar un ejemplar purasangre participante en una carrera de reclamo.
(66) Registro Genealógico.— Significa el libro de inscripción de ejemplares purasangre de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce como “Stud Book” y podrá ser preparado por el “Jockey Club” (American Stud Book), por la Administración (Stud Book de Puerto Rico), o ambos, a discreción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico conforme ésta disponga mediante resolución u orden.
(67) Reglamento.— Significa el Reglamento Hípico y cualquier otro reglamento aprobado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, según lo dispuesto en las secs. 198 a 198aa de este título.
(68) SEA.— Significa Sistema Electrónico de Apuestas.
(69) Secretario de Carreras.— Significa el oficial nombrado por el Director Ejecutivo que estará a cargo de dirigir todo el proceso de inscripción de ejemplares que participen en carreras oficiales y de preparar un folleto de condiciones de carreras conforme el Plan de Carreras que prepara la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Deberá también preparar y presentar para cada día de carreras un Programa Oficial, el cual debe ser aprobado y autorizado por un representante de la Comisión, antes de ser circulado.
(70) Simulcasting.— Significa la transmisión simultánea de carreras que consiste en transmitir en vivo y en directo de eventos hípicos procedentes de hipódromos del extranjero para recibir apuestas sobre los mismos en Puerto Rico (simulcast-in). También se refiere a la transmisión simultánea de las carreras de caballos que se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país, estado o jurisdicción, sobre éstas (simulcast-out).
(71) Sistema de Apuestas mediante Cuentas de Depósito (SACD).— Significa el sistema mediante el cual una apuesta es debitada y/o el dividendo de la apuesta es acreditado a una cuenta de depósito por adelantado que mantiene una empresa operadora o una entidad intermediaria en representación de una persona, bajo las condiciones que determine la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. En inglés, se le conoce como “Account Deposit Wagering” (ADW).
(72) Sistema de Video Juego Electrónico (SVJ).— Significa la modalidad de juegos electrónicos para jugar al azar, mediante terminales electrónicos ubicados en las agencias hípicas, aprobados por la Comisión, con la colaboración del Departamento de Hacienda.
(73) Sistema Electrónico de Apuestas (SEA).— Significa el equipo y la programación autorizada que registra las apuestas y computa los dividendos de éstas que han sido aprobados.
(74) Superfecta.— Significa la apuesta que consiste en acertar, en estricto orden de llegada, los ejemplares que terminen en primera, segunda, tercera y cuarta en las carreras señaladas para esta apuesta.
(75) Total bruto apostado.— Significa la cantidad de dinero apostado en todas las modalidades de apuestas, sin descontar las deducciones dispuestas por las secs. 198 a 198aa de este título.
(76) Totalizador.— Significa el sistema electrónico computarizado que registra las apuestas y divide y asigna el total apostado entre los boletos ganadores.
(77) Trifecta.— Significa la apuesta que consiste en acertar en estricto orden de llegada los ejemplares que terminen en primera, segunda y tercera posición en las carreras señaladas para esta apuesta.
(78) Usos y costumbres.— Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que las leyes escritas cuyo uso es supletorio a falta de leyes aplicables.
(79) Veterinario autorizado.— Significa el médico veterinario, con licencia vigente para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico, miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y quien, además, ha obtenido la autorización oficial de la Comisión para su ejercicio profesional en dependencias y áreas sujetas al control y las restricciones de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
Capítulo 11 - Carreras de Caballos
§ 198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto
§ 198a. Administración de la Industria y el Deporte Hípico
§ 198e. Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico—Facultades
§ 198k. Director Ejecutivo—Facultades
§ 198o. Consideraciones especiales en el otorgamiento de licencias
§ 198p. Prohibición a funcionarios y empleados
§ 198s. Descuentos en apuestas
§ 198t. Inventario de Ejemplares de Carreras
§ 198u. Arbitrios a dueños de caballos
§ 198w. Sistema de vídeo de juego electrónico; reglamentación; implementación
§ 198y. Distribución de ingresos netos de operaciones del sistema de vídeo juego electrónico
§ 198z. Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos