2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1923. Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

(a) Los siguientes términos utilizados en esta sección tienen los siguientes significados:
(1) Bonos de refinanciamiento.— Significa los bonos emitidos por la Autoridad con el propósito de repagar todo o parte de la deuda transferida.
(2) Deuda transferida.— Significa la deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación incurrida en o antes del 30 de junio de 2015 y que haya sido designada por la Autoridad como “deuda transferida”.
(3) Ingresos pignorados.— Significa los arbitrios, derechos e impuestos que se le ceden a la Autoridad bajo las disposiciones de la sec. 31751a del Título 13.
(4) Obligación colateralizada.— Significa cualquier bono, pagaré u otra obligación de la Autoridad pagadera de o respaldada por los ingresos pignorados, incluyendo los bonos de refinanciamiento.
(b) Por la presente se crea un fondo especial, que será un fondo a ser mantenido en fideicomiso, designado el “Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura”. El fondo especial podrá consistir en una o más cuentas bancarias mantenidas en fideicomiso. Los dineros depositados en dicho Fondo Especial, incluyendo los ingresos pignorados, se utilizarán por la Autoridad para (1) repagar (A) la deuda transferida, (B) los bonos de refinanciamiento, (C) cualquier obligación colateralizada, y (D) cualquier otra deuda incurrida por la Autoridad para refinanciar la deuda transferida; y (2) cualquier otro propósito autorizado por este capítulo o por la sec. 31751a del Título 13.
(c) No obstante cualquier otra disposición de ley, incluyendo la Ley 24-2014, pero sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Fondo Especial creado bajo el inciso (b) anterior y los ingresos pignorados serán propiedad de la Autoridad. Los ingresos pignorados serán depositados por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, por su agente autorizado o por otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (1) antes de que se emitan los bonos de refinanciamiento y cualquier otra obligación colateralizada, en el Fondo Especial con una institución financiera la cual mantendrá los fondos en fideicomiso para ser usados por la Autoridad conforme a las disposiciones de este capítulo; (2) una vez se emitan los bonos de refinanciamiento, con la institución financiera que esté actuando como fiduciario (trustee) o representante de los tenedores de dichos bonos, en una cuenta para beneficio de los tenedores de dichos bonos (y otros bonos emitidos bajo el mismo acuerdo con dicho fiduciario o representante); (3) luego del repago de los bonos de refinanciamiento o en caso de que no se emitan dichos bonos pero se emitan otras obligaciones colateralizadas, con la institución financiera que esté actuando como fiduciario o representante de cualquier otra obligación colateralizada; o (4) luego del repago de todas las obligaciones colateralizadas, en el Fondo Especial con una institución financiera en fideicomiso para ser usados conforme las disposiciones de este capítulo. En la medida en que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico u otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtenga la posesión de (i) los recaudos del arbitrio impuesto por la sec. 31627a del Título 13, antes de la fecha de efectividad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) o (ii) cualesquiera ingresos pignorados después de la fecha de efectividad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) pero antes que los bonos de refinanciamiento u otras obligaciones colateralizadas hayan sido pagadas en su totalidad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o dicha instrumentalidad gubernamental poseerá dichas cantidades en fideicomiso y transferirá dichos recaudos o ingresos pignorados (i) al Fondo Especial en la institución financiera designada por la Autoridad si dicha posesión ocurre antes de la fecha de efectividad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9), o (ii) al fiduciario o representante de los tenedores de los bonos de refinanciamiento u otra obligación colateralizada si dicha posesión ocurre después de la fecha de efectividad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) y si dichas cantidades han sido pignoradas para garantizar la emisión de dicha deuda de la Autoridad, en cada caso libre de cualquier gravamen o derecho de compensación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de dicha otra instrumentalidad gubernamental, y dichas cantidades serán utilizadas exclusivamente según se dispone en este capítulo y en la sec. 31751a del Título 13.
(d) Los ingresos pignorados quedan por virtud de este capítulo pignorados para garantizar el pago de (1) la deuda transferida, (2) los bonos de refinanciamiento y (3) cualquier obligación colateralizada; Disponiéndose, que dicha pignoración será efectiva en y después de la fecha de efectividad (según se define este término en la sec. 9012a del Título 9). Dicha pignoración constituirá un gravamen válido y exigible por tenedores de bonos y aseguradoras de los bonos, si alguna, sin la necesidad que se otorgue documento adicional alguno, o de que se radique una declaración de financiamiento u otro documento bajo la “Ley de Transacciones Comerciales” o bajo ninguna otra ley en el Departamento de Estado u otra oficina gubernamental. Los ingresos pignorados, incluyendo aquellos recibidos con posterioridad a la emisión de los bonos de refinanciamiento o de cualquier obligación colateralizada, quedarán sujetos a dicho gravamen automáticamente, sin la necesidad de que dichos ingresos pignorados estén en posesión del fiduciario o representante de dichos bonos u otra obligación colateralizada. Dicho gravamen estará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y, sujeto a dichas disposiciones, dicho gravamen prevalecerá contra cualquier otra persona o entidad que tenga alguna reclamación, ya sea contractual, en daños o por cualquier razón, contra la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, o contra la Autoridad de Carreteras y Transportación, o contra cualquier otra persona o entidad, tenga o no dicha persona o entidad conocimiento de dicho gravamen. No obstante lo anterior, los ingresos pignorados que sean recibidos por la Autoridad antes de la fecha de efectividad (según se define este término en la sec. 9012a del Título 9) serán utilizados por la Autoridad sólo para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9); Disponiéndose, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni la Autoridad tendrán obligación alguna de utilizar los ingresos pignorados para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en la sec. 2012a del Título 9) después del 30 de septiembre de 2015.
(e) Los ingresos pignorados y otros dineros depositados o a ser depositados en dicho Fondo Especial solamente podrán utilizarse para el pago de intereses y para la amortización de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según dispone la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales propósitos.
(f) No obstante cualquier otra disposición de ley, incluyendo las secs. 3491 a 3500 del Título 31, la cesión a la Autoridad de los ingresos pignorados no podrá ser revocada o rescindida mientras los bonos de refinanciamiento, cualquier obligación colateralizada o cualquier otros bonos, pagarés u otras obligaciones de dicha Autoridad respaldados por dichos ingresos pignorados no hayan sido pagados en su totalidad, y ninguna persona podrá instar una acción reclamando dicha revocación o rescisión.
(g) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o Gobierno de Puerto Rico, que suscriban, adquieran o aseguren los bonos de refinanciamiento o cualquier otra obligación colateralizada de la Autoridad para el pago de los cuales los ingresos pignorados se hayan comprometido, a no eliminar o reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el uso del petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sec. 31627a del Título 13; Disponiéndose, que este compromiso no precluirá que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante enmienda a la ley, sustituya los ingresos pignorados con otros ingresos de igual o mayor cantidad y con igual o mejor calidad como fuente de pago para los bonos de refinanciamiento u otras obligaciones colateralizadas, siempre y cuando dicha sustitución cumpla con los requisitos que se establezcan en la documentación de dichos bonos de refinanciamiento u otras obligaciones colateralizadas.
(h) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal y de los intereses sobre bonos de refinanciamiento y cualquier obligación colateralizada a ser emitidas de tiempo en tiempo solamente cuando el principal agregado a valor par no exceda de dos billones novecientos cincuenta millones de dólares ($2,950,000,000), la tasa de interés nominal máxima promedio de estos bonos no exceda de 8.5%, y cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) años a partir de la fecha o fechas de su emisión. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico gestionará todas las alternativas posibles para garantizar el menor costo para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad en la transacción aquí dispuesta. Los bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas a los cuales esta garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será de aplicación, serán aquellos que el Secretario de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico especifiquen, y una declaración de dicha garantía se expondrá en la faz de tales bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas. Se autoriza al Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a establecer, los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de los bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas garantizadas bajo esta Ley, tendrán derecho a reclamar bajo la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De establecer el Secretario de Hacienda términos y condiciones los mismos estarán contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda. Sujeto a los términos y condiciones, si algunos, negociados por el Secretario de Hacienda con relación a la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estén contenidos en un documento de garantía otorgado por el Secretario de Hacienda, si en cualquier momento los ingresos pignorados no fueren suficientes para el pago de dicho principal e intereses a su vencimiento, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la cantidad requerida para el pago de dicho principal e intereses y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago. Para efectuar tales pagos la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.
(i) Se autoriza al Secretario de Hacienda a incluir en cualquier contrato, acuerdo de compra u otro acuerdo de financiamiento relacionado a los bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas, incluyendo en cualquier garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si alguna, aquellos otros términos y condiciones que él o ella estime necesarios y convenientes para la venta por la Autoridad de dichos bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas, incluyendo consentir en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento escrito del Secretario de Justicia, a (i) que cualquier contrato, acuerdo de compra u otro acuerdo de financiamiento relacionado con los bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas, incluyendo la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si alguna, se rijan por las leyes del Estado de Nueva York, (ii) someterse a la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal ubicado en el Condado de Manhattan, Ciudad de Nueva York, en caso de alguna demanda en relación con estos bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas o cualquier acuerdo relacionado con los mismos, incluyendo dicha garantía, si alguna, y (iii) renunciar a la inmunidad soberana que pueda tener el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquier demanda u otro procedimiento legal relacionado con los mismos. No obstante lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá renunciar a su inmunidad soberana respecto a cualquier embargo o ejecución de propiedad pública localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier renuncia a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acuerdo relacionado con los bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas se limita expresamente a los procedimientos legales relacionados con estos bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas o cualquier acuerdo relacionados con los mismos, y, en ningún caso, la renuncia constituirá (i) una renuncia general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de su inmunidad soberana, o (ii) una renuncia a su inmunidad soberana con respecto a procedimientos jurídicos no relacionados con los bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas emitidos bajo las disposiciones de este capítulo o de cualquier acuerdo relacionado con los mismos.
(j) Informes a la Asamblea Legislativa.—
(1) En o antes del quinto día siguiente a cualquier emisión relacionada a los bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico radicarán un informe conjunto ante la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa en el cual expondrán los detalles de la transacción realizada y el uso particular que se le dará al producto de la venta de dichos bonos. Igualmente dicho informe deberá contener el balance de los fondos y las cantidades recaudadas producto de los impuestos aquí establecidos. Cualquier modificación que se contemple efectuar respecto a un asunto notificado en dicho Informe deberá ser anunciada con anterioridad a su realización mediante la radicación de un Informe Enmendado por parte del Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(2) En o antes del 30 de septiembre de cada Año Fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2016-2017, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura deberán radicar anualmente, en la Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe Anual sobre las cantidades recaudadas por los arbitrios fijados en las secs. 31627 y 31627a del Título 13, y sobre el estado del repago de cualesquiera bonos de refinanciamiento y obligaciones colateralizadas que hayan sido emitidos al momento del Informe.
(3) No más tarde del 31 de marzo de cada Año Fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2016-2017, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura deberán radicar, en las Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe relacionado con el ajuste del arbitrio sobre el petróleo crudo establecido en las secs. 31627 y 31627a del Título 13. El Informe debe incluir la certificación emitida por el Secretario de Hacienda en torno a la cantidad recaudada por el arbitrio y la proporción de ajuste requerido para cumplir con el recaudo base del arbitrio establecido en los incisos (g) de las secs. 31627 y 31627a del Título 13. El ajuste proporcional en la nueva tasa que haya sido determinado por el Secretario de Hacienda será expresado en un valor numérico tanto por barril como por litro para identificar el impacto del mismo en el precio de venta de la gasolina al detal.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 3 - Poder Ejecutivo

Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico

§ 1901. Propósito

§ 1902. Definiciones

§ 1904. Autorización para conceder asistencia

§ 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas

§ 1906. Poderes generales

§ 1906a. Solicitud de establecimiento de distritos especiales de mejoramiento; requisitos

§ 1906f. Vista sobre la petición de exclusión o reducción

§ 1906g. Cobro de los cargos por el CRIM; gravamen sobre propiedad sujeta al pago de cargos

§ 1906i. Término para incoar pleitos; procedimiento para impugnar la validez o legalidad del establecimiento del distrito; cláusula de impugnabilidad

§ 1906j. Contenido de escrituras o contratos

§ 1907. Bonos de la Autoridad

§ 1909. Exención contributiva

§ 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas

§ 1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos

§ 1914a. Fondo de Desarrollo de Infraestructura

§ 1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua

§ 1915a. Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico

§ 1916. Informes

§ 1919. Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos

§ 1920. Penalidades

§ 1921. Normas de interpretación de este capítulo

§ 1922. Disposiciones para la implantación en Puerto Rico de la Ley Federal de Estímulo Económico de 2009

§ 1923. Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura