2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1914a. Fondo de Desarrollo de Infraestructura

(a) Por la presente se crea, dentro y bajo el control y custodia de la Autoridad, un fondo en fideicomiso público, especial, irrevocable y permanente, para el beneficio continuo del pueblo de Puerto Rico, que se conocerá como el Fondo de Desarrollo de Infraestructura. La Autoridad tendrá el poder de hacer desembolsos de dicho Fondo de Desarrollo a tono con los propósitos de este capítulo y las disposiciones de las secs. 431 et seq. del Título 27 y de esta sección. La Autoridad podrá conceder asistencia de acuerdo con las disposiciones de esta sección a cualquier corporación pública, instrumentalidad gubernamental, subdivisión política o municipio autorizado por ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones de la Ley Federal de Agua Limpia, y la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra legislación o reglamento federal similar o relacionado.
(1) Crear dentro del Fondo de Desarrollo cualesquiera otras cuentas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, conocidas en adelante como las “Cuentas Adicionales”, y segregar una porción del dinero depositado a crédito del Fondo de Desarrollo en dichas cuentas.
(2) Otorgar préstamos o concesiones o proveer cualquiera otra asistencia financiera, según dispuesto en los incisos (c) al (f) de esta sección.
(3) Emitir, con el propósito de proveer fondos para pagar todo o parte del costo de cualquier proyecto necesario de desarrollo de infraestructura, bonos u otras obligaciones de la Autoridad en los mismos términos y condiciones y con los mismos derechos y beneficios provistos en otras disposiciones de este capítulo y en relación con lo anterior.
(4) Pignorar con el mismo efecto que se dispone en otras secciones de este capítulo todo o parte de tal dinero segregado en cualesquiera de las Cuentas Adicionales así creadas para el pago del principal de, e intereses sobre, tales bonos u otras obligaciones.
(5) Pignorar con el mismo efecto que el dispuesto en otras secciones de este capítulo todo o parte de tal dinero segregado en cualesquiera de las cuentas adicionales así creadas para el pago (incluyendo la provisión para el pago hasta el vencimiento o resolución) o el refinanciamiento de bonos u otras obligaciones de la Autoridad o cualquier otra corporación pública, municipio, subdivisión política o instrumentalidad gubernamental, o
(6) usar tal dinero así segregado en cualesquiera de las Cuentas Adicionales así creadas para cualquier otro propósito legal de la Autoridad.
(b)
(1) Se depositarán a crédito del Fondo de Desarrollo:
(A) La porción del producto neto de la venta de los activos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorice depositar para garantizar la base de capital permanente del Fondo de Desarrollo, la cual deberá ser depositada en la Cuenta del Corpus.
(B) Todos los recibos, incluyendo pago de principal e intereses, de cualquier acuerdo de préstamo, relacionado con cualquier préstamo efectuado por la Autoridad con dinero depositado a crédito del Fondo de Desarrollo, no perteneciente a la Cuenta del Corpus.
(C) Todo el producto de activos de cualquier naturaleza recibido por la Autoridad como resultado del incumplimiento o mora con respecto a acuerdos de préstamos relacionados con préstamos efectuados con dinero depositado a crédito del Fondo de Desarrollo, incluyendo el producto de la venta, disposición o arrendamiento de propiedad mueble o inmueble que la Autoridad pueda recibir como resultado de tal incumplimiento o mora.
(D) Cualesquiera asignaciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico u otras asignaciones, concesiones, donaciones u otras contribuciones efectuadas por cualquier persona al Fondo de Desarrollo.
(E) Todo ingreso (incluyendo ingreso de intereses) recibido de inversiones de dinero depositado en el Fondo de Desarrollo. Sin embargo cualquier ingreso del Fondo de Desarrollo será utilizado, en primer lugar para pagar el principal, la prima y el interés de cualesquiera bonos que hayan sido emitidos o por emitirse, según se dispone en el inciso (a) de esta sección y que cualquier excedente del ingreso que no sea necesario para cubrir el monto de tales pagos se deposite en la Cuenta del Corpus hasta la cantidad que sea necesaria para preservar intacta la base de capital de la Cuenta del Corpus a su valor presente al año 1999.
(2) Exceptuando lo provisto en la cláusula (1)(A) de este inciso, la Autoridad, sujeto a cualquier obligación legal o contractual vigente en tal momento, determinará en cuáles cuentas dentro del Fondo de Desarrollo se harán todos o parte de dichos depósitos.
(c) La Autoridad está autorizada para otorgar préstamos o concesiones a, o en nombre de, cualquier corporación pública, municipio, subdivisión política o instrumentalidad gubernamental con el propósito de financiar o facilitar el financiamiento de proyectos de desarrollo de infraestructura, incluyendo préstamos y concesiones a, o en nombre de, proyectos de desarrollo de infraestructura con el propósito de facilitar el acceso a, o reducir los costos de financiamiento de, otras fuentes de financiamiento ya sea tomando dinero prestado de diversas fuentes, obteniendo respaldos crediticios, participaciones o subsidios para los costos del financiamiento.
(d) La Autoridad está autorizada para conceder subsidios de intereses a cualquier corporación pública, municipio, subdivisión política o instrumentalidad gubernamental que haya solicitado exitosamente el financiamiento de préstamos para proyectos de desarrollo de infraestructura de otros intermediarios y programas de financiamiento federales y de Puerto Rico. La Autoridad sólo concederá subsidios de intereses a, o en nombre de, un proyecto de desarrollo de infraestructura cuando se haya determinado que el subsidio de intereses es justificado para permitir el financiamiento total del proyecto.
(e) La Autoridad está autorizada para otorgar préstamos y concesiones de respaldo crediticio a cualquier corporación pública, municipio, subdivisión política o instrumentalidad gubernamental. Préstamos y concesiones de respaldo crediticio podrán otorgarse a intermediarios públicos de financiamiento de infraestructura con el propósito de adquirir cartas de crédito y otras formas de respaldo crediticio para permitir al receptor expandir los recursos de financiamiento, o reducir el costo de financiamiento, disponibles para cualquier corporación pública, municipio, subdivisión política o instrumentalidad gubernamental para financiar proyectos necesarios de desarrollo de infraestructura.
(f) La Autoridad está autorizada para conceder reservas de fondos con el propósito de facilitar el acceso a, y el financiamiento de costos a través de, fondos disponibles por medio de otros intermediarios públicos de financiamiento de infraestructura. Dichas concesiones se podrán otorgar únicamente a intermediarios públicos de financiamiento de infraestructura autorizados para proveer financiamiento a cualquier corporación pública, municipio, subdivisión política o instrumentalidad gubernamental para los propósitos de proyectos necesarios de desarrollo de infraestructura. El producto de dichas concesiones sólo podrá ser utilizado por los intermediarios públicos de financiamiento de infraestructura para establecer reservas de fondos para pérdidas cuya intención es diversificar el acceso y el financiamiento de costos de la infraestructura. Las reservas de fondos de pérdidas se establecerán conforme a un acuerdo de fideicomiso otorgado para tal propósito por el intermediario financiero concesionario. El acuerdo de fideicomiso limitará los usos de la reserva de fondos al pago de las pérdidas realizadas ocurridas en el programa de financiamiento de infraestructura del intermediario público de financiamiento de infraestructura, según se especifique en el acuerdo de concesión y para el pago de honorarios y otros costos de administración del fideicomiso de reserva de fondos para pérdidas.
(g) La solicitud de fondos deberá hacerse en la forma y manera prescrita por la Autoridad. La Autoridad está autorizada para promulgar los reglamentos que sean necesarios en la opinión de la Autoridad, y que no sean inconsistentes con nada dispuesto en este capítulo, para regir el proceso de solicitud y establecer los criterios que la Autoridad estime necesarios que cada solicitud deba llenar.
(h) Préstamos y concesiones de infraestructura otorgadas por la Autoridad están sujetas a las siguientes condiciones:
(1) La asistencia financiera a través de préstamos o concesiones deberán ser utilizadas para los propósitos especificados en los incisos (c) al (f) de esta sección.
(2) En préstamos de infraestructura, la Autoridad deberá determinar las tasas de interés, si alguna, incluyendo tasas de interés por debajo de las del mercado de los préstamos. La Autoridad deberá fijar los términos y condiciones para el pago de los préstamos.
(3) El pago de principal e interés de los préstamos efectuados y cualesquiera fondos recibidos por la Autoridad como resultado del incumplimiento con los términos y condiciones de un préstamo deberá ser depositado en el Fondo de Desarrollo.
(i) La Autoridad está autorizada para tomar cualquier acción necesaria o apropiada para proteger los intereses del Fondo de Desarrollo en caso de falta, ejecución o incumplimiento con los términos y condiciones de los préstamos o concesiones otorgados bajo este capítulo, incluyendo el poder de vender, disponer o arrendar, bajo los términos y condiciones que la Autoridad estime apropiados, propiedad mueble o inmueble que la Autoridad reciba en dichos casos.
(j) Durante el período comprendido entre la fecha de aprobación de esta ley y el 30 de junio de 2009, la Autoridad podrá disponer de los activos depositados en la Cuenta del Corpus si el valor en el mercado de dichos activos es superior a su valor par. El producto neto de dicha venta, luego de pagado los bonos respaldados por dichos activos, los gastos relacionados a la venta y cualquier pago que requiera el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, se aplicará de la siguiente manera: (i) se depositarán trescientos millones de dólares ($300,000,000) en la Cuenta del Corpus; (ii) del remanente, se transferirá dos terceras partes (⅔) al Secretario de Hacienda para ser utilizado para sufragar gastos operacionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionados al presupuesto del Año Fiscal 2008-09; el balance, que representa una tercera parte (⅓) del remanente, se transferirá al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como una contribución de capital. Al disponer los activos de la Cuenta del Corpus, la Autoridad está obligada a satisfacer todas las obligaciones contraídas con los tenedores de bonos de la Autoridad garantizados con los activos de la Cuenta del Corpus.
(k) Durante el período comprendido entre la fecha de aprobación de esta Ley y el 31 de diciembre de 2012, la Corporación habrá de disponer de los activos depositados en la Cuenta del Corpus de la siguiente manera:
(i) transferirá $162.5 millones al Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán utilizarse únicamente para comprar un bono de apreciación de capital emitido por la Corporación para el Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico con un vencimiento no menor de 30 años ni mayor de 40 años y a una tasa de interés de no menos de 7.00%; y
(ii) el remanente, permanecerá en la Cuenta del Corpus y se utilizará para comprar un bono de apreciación de capital emitido por la Corporación para el Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico con un vencimiento no menor de 30 años ni mayor de 40 años y a una tasa de interés de no menos de 7.00%. El Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico no podrán disponer voluntariamente del bono de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico, a menos que dicha disposición sea autorizada por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 3 - Poder Ejecutivo

Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico

§ 1901. Propósito

§ 1902. Definiciones

§ 1904. Autorización para conceder asistencia

§ 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas

§ 1906. Poderes generales

§ 1906a. Solicitud de establecimiento de distritos especiales de mejoramiento; requisitos

§ 1906f. Vista sobre la petición de exclusión o reducción

§ 1906g. Cobro de los cargos por el CRIM; gravamen sobre propiedad sujeta al pago de cargos

§ 1906i. Término para incoar pleitos; procedimiento para impugnar la validez o legalidad del establecimiento del distrito; cláusula de impugnabilidad

§ 1906j. Contenido de escrituras o contratos

§ 1907. Bonos de la Autoridad

§ 1909. Exención contributiva

§ 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas

§ 1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos

§ 1914a. Fondo de Desarrollo de Infraestructura

§ 1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua

§ 1915a. Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico

§ 1916. Informes

§ 1919. Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos

§ 1920. Penalidades

§ 1921. Normas de interpretación de este capítulo

§ 1922. Disposiciones para la implantación en Puerto Rico de la Ley Federal de Estímulo Económico de 2009

§ 1923. Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura