(a) Ceder y traspasar a la Autoridad, a requerimiento de ésta y bajo los términos y condiciones que las partes acuerden, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo propiedad ya dedicada a uso público que la Autoridad estime necesario o conveniente para lograr sus objetivos. Toda cesión o traspaso de propiedad de acuerdo a las disposiciones de este inciso deberá ser aprobada previamente por el Gobernador de Puerto Rico y notificada a la Asamblea Legislativa, no más tarde de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que el Gobernador apruebe la cesión o traspaso de la propiedad de que se trate, mediante la presentación ante la Secretaría de cada una de las Cámaras de un escrito certificado por el Secretario de la Junta donde se haga constar una descripción de la propiedad cedida o traspasada y las razones para tal transferencia o cesión.
(b) Dar en garantía sus ingresos y cualquier otra propiedad para el pago de bonos emitidos por la Autoridad.
(c) Proveer a la Autoridad toda clase de servicios incluyendo los de sus oficiales, agentes y empleados para ayudarla a desempeñar sus funciones y deberes bajo este capítulo. Al rendir los servicios que se autorizan por medio de este capítulo, la Autoridad queda facultada a fijar y cobrar cargos por los servicios prestados a la entidad beneficiada y ésta será responsable por el pago de dichos cargos y por el reembolso de cualquier gasto incurrido por la Autoridad para proveerle servicios a la entidad beneficiada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1904. Autorización para conceder asistencia
§ 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas
§ 1906a. Solicitud de establecimiento de distritos especiales de mejoramiento; requisitos
§ 1906f. Vista sobre la petición de exclusión o reducción
§ 1906g. Cobro de los cargos por el CRIM; gravamen sobre propiedad sujeta al pago de cargos
§ 1906j. Contenido de escrituras o contratos
§ 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas
§ 1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos
§ 1914a. Fondo de Desarrollo de Infraestructura
§ 1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua
§ 1915a. Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico
§ 1919. Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos