(a) La entidad beneficiada se obligue a cumplir con todos los requisitos operacionales, administrativos, presupuestarios, de preparación y forma de presentar informes, o de cualquier otra índole que la Autoridad exija como condición para proveerle asistencia.
(b) La entidad beneficiada se obligue a:
(1) Radicar en la Autoridad presupuestos, planes de mejoras de capital, informes de ingenieros, de consultores y estados financieros con la regularidad y dentro de los términos que requiera la Autoridad.
(2) Emplear ingenieros consultores, auditores y los otros profesionales y personal técnico que requiera la Autoridad.
(3) Proceder con diligencia al desarrollo del, o de los proyectos, si algunos, para el cual se le provea asistencia y asumir la operación del mismo inmediatamente después de construido.
(4) Continuar la operación y mantenimiento del proyecto o proyectos, si alguno, para el cual o los cuales se haya concedido asistencia, hasta tanto la Autoridad determine lo contrario.
(5) Proveer recursos y establecer un fondo para renovaciones, reemplazos u otras mejoras permanentes de acuerdo con, y sujeto a, los requisitos de cualquier contrato de fideicomiso u otro instrumento de préstamo de la entidad beneficiada, y establecer dicho fondo con el Banco Gubernamental de Fomento o en cualquier otra institución autorizada por ley para recibir depósitos de fondos públicos que determine la Autoridad.
(c) La Autoridad podrá declarar períodos especiales durante los cuales podrá exigir a la entidad beneficiada que cumpla con determinadas condiciones, o que realice o adopte aquellas acciones o medidas que la Autoridad estime necesarias y convenientes para garantizar que dicha entidad beneficiada ha de cumplir con las disposiciones del contrato de asistencia y con sus propósitos, y establecer, en el correspondiente contrato de asistencia las condiciones bajo las cuales comenzarán y terminarán dichos períodos especiales, las medidas que la Autoridad podrá implantar durante los mismos, y los remedios disponibles a la Autoridad cuando la entidad beneficiada no cumpla con las disposiciones del contrato de asistencia.
(1) Aprobar una resolución declarando la necesidad de poner en vigor un período especial, en la que se expresará en forma detallada los fundamentos para declarar dicho período y la información suministrada o recomendaciones hechas por consultores, oficiales o funcionarios de la Autoridad, en la que se fundamente tal resolución.
(2) Radicar en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de efectividad del período especial, copia certificada de la resolución de la Junta declarando un período especial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1904. Autorización para conceder asistencia
§ 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas
§ 1906a. Solicitud de establecimiento de distritos especiales de mejoramiento; requisitos
§ 1906f. Vista sobre la petición de exclusión o reducción
§ 1906g. Cobro de los cargos por el CRIM; gravamen sobre propiedad sujeta al pago de cargos
§ 1906j. Contenido de escrituras o contratos
§ 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas
§ 1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos
§ 1914a. Fondo de Desarrollo de Infraestructura
§ 1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua
§ 1915a. Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico
§ 1919. Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos