(a) Los bonos emitidos por la Autoridad podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por la Autoridad que, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá incluir el producto de cualquier impuesto u otros fondos que se hagan disponibles a la Autoridad por parte del Estado Libre Asociado, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. El principal de, e intereses sobre los bonos emitidos por la Autoridad podrá ser garantizado mediante la pignoración del total o parte de cualesquiera ingresos de la Autoridad que, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá incluir el producto de cualquier impuesto u otros fondos que se hagan disponibles a la Autoridad por parte del Estado Libre Asociado, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que la Autoridad reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u otro motivo contra la Autoridad, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral mediante el cual los derechos de la Autoridad sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos de la Autoridad. La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de la Autoridad, la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar la vendibilidad de los bonos.
(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta. Podrán ser en serie o series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses, si alguno, a aquella tasa o tasas de interés (que podrán ser fijas o variables) que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley. Los bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de aquella denominación o denominaciones y en aquella forma, ya sea de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión, podrán ser emitidos en forma de bonos sin certificados, podrán otorgarse de la manera, podrán ser pagaderos por el medio de pago, podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en aquella manera y al cumplirse con aquellas condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones, y podrán ser emitidos en forma temporera, pendiente la ejecución y entrega de bonos definitivos que la resolución o resoluciones o los términos del contrato de fideicomiso puedan proveer. Los bonos podrán ser cambiados por obligaciones de la entidad beneficiada o podrán ser vendidos en ventas públicas o privadas al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por bonos de la Autoridad o de la entidad beneficiada en circulación bajo aquellos términos que en opinión de la Autoridad respondan a sus mejores intereses.
(c) El producto de la venta de los bonos de cada emisión será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la Autoridad disponga en la resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos.
(d) Los bonos de la Autoridad que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en los mismos hayan cesado como tales oficiales de la Autoridad. Cualquier resolución o contrato de fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, y cualquier bono que contenga dicha mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso o resolución se considerará concluyentemente que es válido y que fue emitido conforme a las disposiciones de este capítulo. Ni los miembros de la Junta de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1904. Autorización para conceder asistencia
§ 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas
§ 1906a. Solicitud de establecimiento de distritos especiales de mejoramiento; requisitos
§ 1906f. Vista sobre la petición de exclusión o reducción
§ 1906g. Cobro de los cargos por el CRIM; gravamen sobre propiedad sujeta al pago de cargos
§ 1906j. Contenido de escrituras o contratos
§ 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas
§ 1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos
§ 1914a. Fondo de Desarrollo de Infraestructura
§ 1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua
§ 1915a. Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico
§ 1919. Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos