(a) Definiciones.— Para propósitos de esta sección las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:
(1) Autoridad.— Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.
(2) Banco.— Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(3) Contrato de asistencia.— Cualquier tipo de acuerdo, convenio o instrumento escrito, otorgado entre la Autoridad y una entidad beneficiada, por el cual la Autoridad se compromete a prestar asistencia financiera, administrativa, consultiva, técnica, de asesoramiento, de manejo de proyectos, asistencia relacionada al desarrollo económico y/o construcción de infraestructura o asistencia de cualquier otra naturaleza, de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(4) Entidad beneficiada.— Toda persona con derecho a recibir fondos o cualquier otro tipo de asistencia bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 y que otorgue un contrato de asistencia con la Autoridad.
(5) Gobierno de Puerto Rico.— Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus departamentos, agencias, juntas, comisiones, cuerpos, negociados, oficinas, municipios, subdivisiones políticas, corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actualmente existentes o que en el futuro se crearen.
(6) Gobierno federal.— Los Estados Unidos de América, su Presidente, cualquiera de los departamentos de la rama ejecutiva del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia, comisión, junta o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.
(7) Ley Federal de Estímulo Económico del 2009.— Ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 17 de febrero de 2009 denominada en inglés como el American Recovery and Reinvestment Act of 2009 y toda reglamentación que se promulgue bajo dicha ley.
(8) Ley Orgánica de la Autoridad.— Secciones 1901 et seq. de este título.
(9) Períodos especiales.— Períodos que comienzan desde el momento en que se otorgue un contrato de asistencia con una entidad beneficiada hasta que los fines del mismo se completen o se cumplan las condiciones que dicho contrato disponga bajo las cuales terminarán dichos períodos.
(10) Persona.— Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las entidades que componen el Gobierno de Puerto Rico. A modo de ejemplo, el término persona incluirá, pero no se limitará a, cualquier departamento, agencia, municipio o instrumentalidad gubernamental o cualquier individuo, fideicomiso, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación, corporación pública o privada, cooperativa o entidad sin fines de lucro.
(b) Designación y autorización.— Se designa y autoriza a la Autoridad a actuar como la entidad gubernamental líder encargada de gestionar, recibir, custodiar y administrar todos los recursos, ya sean fondos, donativos (grants) o cualquier otro tipo de asistencia, que reciba el Gobierno de Puerto Rico para sí y para los residentes de Puerto Rico bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009. Como parte de estas funciones, la Autoridad coordinará todos los esfuerzos y encomiendas entre el Gobierno de Puerto Rico y el gobierno federal así como internamente entre los diferentes organismos que componen el Gobierno de Puerto Rico, que sean requeridos o convenientes para gestionar el recibo de dichos recursos y su maximización. La Autoridad será además la entidad líder del Gobierno de Puerto Rico en la identificación, programación, planificación, desarrollo, canalización de recursos y supervisión de los proyectos, iniciativas o programas que cualifiquen para ser financiados con estos recursos. La Autoridad además gestionará, recopilará, organizará, analizará, presentará para aprobación de ser necesario, y divulgará la información y los informes que sean requeridos de conformidad con la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 para garantizar la transparencia en su uso y administración.
(c) Contratos de asistencia.— Para adelantar y facilitar los fines de esta sección y para canalizar de forma expedita el recibo de la asistencia federal y asegurar el cumplimiento con los requisitos de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009, se autoriza a la Autoridad y a cada entidad del Gobierno de Puerto Rico a suscribir contratos de asistencia. Las entidades beneficiadas estarán obligadas a cumplir con las disposiciones de sus contratos de asistencia y con las acciones tomadas por o en nombre de la entidad beneficiada o de la Autoridad bajo tales contratos, siempre que dicha entidad beneficiada pudiera haber tomado dichas acciones sin violar las leyes, contratos y acuerdos vigentes. Sujeto a las disposiciones de esta sección, la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009, la Ley Orgánica de la Autoridad en lo que no sea incompatible con esta sección o cualquier otra ley, acuerdo o contrato de la Autoridad o de la entidad beneficiada que estén vigentes, los contratos de asistencia incluirán todas las disposiciones que la Autoridad estime pertinentes para lograr los propósitos de dicha asistencia. Tales contratos podrán incluir, sin que se entienda como una limitación, los términos que enumera la Ley Orgánica de la Autoridad y aquellos otros que la Autoridad estime necesario o convenientes.
(d) Periodos especiales.— Se declara que las entidades beneficiadas que otorguen contratos de asistencia entrarán en periodos especiales desde el momento en que se otorgue el contrato de asistencia hasta que los fines del mismo se completen o se cumplan las condiciones que dicho contrato disponga bajo las cuales terminarán dichos periodos especiales. Durante los periodos especiales la Autoridad podrá exigir a la entidad beneficiada que cumpla con determinadas condiciones, o que realice o adopte aquellas acciones o medidas que la Autoridad estime necesarias y convenientes para maximizar el recibo de beneficios para Puerto Rico de la manera más eficiente y expedita posible, y que estos se distribuyan de la manera más justa y razonable. Además podrá establecer, en el correspondiente contrato de asistencia, las medidas que la Autoridad podrá implantar durante los mismos, y los remedios disponibles a la Autoridad cuando la entidad beneficiada no cumpla con las disposiciones del contrato de asistencia.
(e) Costos de implantación; autorización al Banco para otorgar préstamo.— Se autoriza al Banco otorgar un préstamo a la Autoridad para cubrir los costos de implantar la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 en Puerto Rico de conformidad con lo que se dispone más adelante en este inciso y para adelantar fondos para los proyectos que cualifiquen para recibir fondos bajo la referida ley a modo de reembolso. Además se autoriza a la Autoridad a cobrar cargos razonables a las entidades beneficiadas por concepto de los servicios provistos bajo los contratos de asistencia. En la medida en que la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 así lo permita, las entidades beneficiadas podrán sufragar la porción de los cargos por servicio y repagar el préstamo del Banco en las cantidades que sean elegibles con los fondos de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009. Todos los otros costos de implantación serán pagaderos de los recursos disponibles de cada entidad beneficiada. En la medida que dichos recursos disponibles no sean suficientes para repagar todas las cantidades adelantadas por el Banco y los cargos por servicio de la Autoridad, éstas serán repagadas anualmente mediante asignaciones presupuestarias hasta la cantidad igual al monto del préstamo realizado por el Banco y las cantidades adeudadas a la Autoridad. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los presupuestos funcionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sometidos anualmente por el Gobernador a la Asamblea Legislativa, comenzando en el año fiscal siguiente a la fecha en que se realizare un desembolso por el Banco, las cantidades necesarias para permitirle al Banco recuperar el principal e intereses del préstamo desembolsado y a la Autoridad los cargos por servicio adeudados.
(f) Fondos.— Los fondos recibidos por el Gobierno de Puerto Rico bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 se mantendrán en cuentas separadas y se depositarán en el Banco o en cualquier otra institución autorizada por ley para recibir depósitos de fondos públicos. Estos fondos se contabilizarán, controlarán y administrarán por la Autoridad con sujeción a las leyes de contabilidad aplicables, a los requisitos que establezca la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 y cualquier otra norma, regla o acuerdo en virtud de los cuales se reciban dichos fondos.
(g) Aceptación a nombre del Gobierno de Puerto Rico.— La Autoridad, a nombre propio y a nombre del Gobierno de Puerto Rico será la entidad autorizada a aceptar los beneficios disponibles bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009. Por este medio, el Gobierno de Puerto Rico consiente a cualquier requisito, condición, o término de cualquier fondo aceptado por la Autoridad. La Autoridad podrá otorgar contratos y otros documentos con el gobierno federal según sea necesario para llevar a cabo los propósitos de esta sección y de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009.
(h) Normas de interpretación de esta sección.— Se entenderá que las disposiciones de esta sección se interpretarán de la forma más liberal posible a favor de la maximización de los fondos que pueda recibir Puerto Rico bajo la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009, de la distribución expedita, justa y razonable de dichas ayudas, de la transparencia y divulgación puntual, completa y clara de los fondos a distribuirse y los procesos seguidos, de la eficiencia en el desarrollo de los proyectos y de la consecución de los fines de la Ley Federal de Estímulo Económico del 2009 según allí esbozados. Asimismo, los poderes y facultades conferidos a la Autoridad bajo esta sección y bajo la Ley Orgánica de la Autoridad se interpretarán liberalmente, de forma tal que se logren los propósitos de esta sección.
(i) Disposiciones en contravención quedan sin efecto.— En los casos en que las disposiciones de esta sección estén en contravención con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta sección a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1904. Autorización para conceder asistencia
§ 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas
§ 1906a. Solicitud de establecimiento de distritos especiales de mejoramiento; requisitos
§ 1906f. Vista sobre la petición de exclusión o reducción
§ 1906g. Cobro de los cargos por el CRIM; gravamen sobre propiedad sujeta al pago de cargos
§ 1906j. Contenido de escrituras o contratos
§ 1912. Traspaso, asistencia y cargos pagados por otras entidades beneficiadas
§ 1913. Convenio del Estado Libre Asociado con los tenedores de bonos
§ 1914a. Fondo de Desarrollo de Infraestructura
§ 1915. Fondo Rotatorio para el Control de la Contaminación del Agua
§ 1915a. Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico
§ 1919. Bonos, inversiones legales y colateral para depósitos