(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de esta, a petición de las partes o de cualquier persona interesada.
(b) Cualquier orden expedida al amparo de este capítulo deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso, o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
(c) La secretaría del tribunal enviará en o antes de diez (10) días laborables copia de las órdenes expedidas al amparo de este capítulo al Departamento de la Familia y a la Comandancia de Área del Negociado de la Policía de Puerto Rico que será responsable de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.
(d) El Negociado de la Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 51 - Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores
§ 1512. Declaración de política pública
§ 1515. Objetivos del Gobierno, sus agencias e instrumentalidades
§ 1516. Responsabilidades y deberes de los familiares
§ 1517. Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia
§ 1518. Responsabilidades y coordinación con otros componentes del Gobierno
§ 1524. Contenido de las órdenes de protección
§ 1525. Notificación a partes y agencias
§ 1527. Informes profesionales y funcionarios obligados a informar
§ 1528. Otras personas que informarán
§ 1529. Coordinación entre las agencias