2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 93 - Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos
§ 1518. Penalidades

(a) Toda persona que por sí misma o a través de sus agentes, representantes o empleados destruya, mutile, saquee, se apropie, venda, permute, exporte o de cualquier manera se incaute de cualquier artefacto o sitio arqueológico subacuático, o que infrinja cualquier disposición de este capítulo o de cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos o que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa de quinientos (500) dólares o con reclusión de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Además e independientemente de la sanción antes impuesta, en los casos que aplique, el tribunal ordenará al convicto la devolución de los objetos arqueológicos subacuáticos en su poder.
(c) El Instituto podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para recobrar el valor total de los objetos arqueológicos subacuáticos no recuperados o el valor de los mutilados o dañados. Además, podrá reclamar el valor del daño ocasionado al ambiente, natural y podrá solicitar que se ponga bajo la custodia del tribunal cualquier objeto arqueológico subacuático que esté en poder de cualquier persona acusada de poseerlo ilegalmente.
(d) Se faculta al Consejo para imponer multas administrativas por infracciones a este capítulo o de cualquier otra ley aplicable y de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos a cualquier persona natural o jurídica que dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Consejo. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día subsista la infracción se considerará como una violación independiente.
(e) En caso de que el Consejo determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos en violación a este capítulo o de cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adoptados al amparo de los mismos, o contumacia en el incumplimiento de cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Instituto o Consejo, éste en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.
(f) La facultad de imponer multas administrativas que se le concede al Consejo no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable.
(g) Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación, certificación o declaración falsa bajo este capítulo o cualquier otra ley aplicable o de los reglamentos adaptados al amparo de los mismos, que efectúe cualquier representación falsa dentro de cualquier informe o documento requerido por el Consejo en virtud de este capítulo o sus reglamentos, será culpable de delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con una multa de quinientos (500) dólares o con reclusión de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(h) Toda persona convicta por una segunda o subsiguiente violación a los incisos (a) y (g) de esta sección incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa de diez mil (10,000) dólares o con reclusión de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal.
(i) Cuando una corporación o entidad viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, los directores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad que hubieren autorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación, también estarán sujetos, en su carácter personal a las penalidades especificadas en este capítulo para tal violación.
(j) Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de la violación de este capítulo o cualquier otra ley aplicable o de sus reglamentos podrá promover la acción pertinente ante los organismos correspondientes.