(a) El Consejo deberá adoptar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de este capítulo de conformidad a la Ley de Reglamentos de 1958. Toda aprobación, enmienda o derogación de tales reglamentos, así como cualquier declaración de interés público que se adopte a tenor con lo dispuesto en este capítulo, será precedida de vistas públicas que llevará a cabo el Consejo. Con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de una vista se publicará en dos (2) periódicos de circulación general un aviso al público con la fecha, hora, sitio y naturaleza de dicha vista y además sobre el lugar y manera de obtener información adicional relacionada con el asunto objeto de la vista.
(b) La decisión de recomendar la aprobación, enmienda o derogación de un reglamento o la declaración de interés público requerirá el voto afirmativo de no menos de dos terceras (⅔) partes de los miembros del Consejo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
Capítulo 93 - Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos
§ 1505. Declaración de interés público
§ 1507. Consejo—Constitución y miembros
§ 1508. Consejo—Deberes y poderes
§ 1509. Consejo—Permisos para operaciones; solicitud
§ 1510. Consejo—Criterios y condiciones
§ 1511. Consejo—Beneficio económico; contratos; primera opción
§ 1513. Consejo—Paralización y penalidades
§ 1514. Adquisición del sitio; declaración de interés público; donativos